CONSIDERANDO II
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Consideraciones previas.
Fundamentación y motivación de la decisión.
Identificadas las infracciones denunciadas referidas a la errónea aplicación de normativa constitucional por parte de los de instancia, para determinar el desafuero sindical de ambos demandados, argumentos que se encuentran relacionados entre sí; en consecuencia, se procederá a realizar el análisis y resolución en forma conjunta.
En el caso en análisis, los recurrentes alegaron a su turno, que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, incurrieron errónea aplicación del art. 236-III de la CPE; que YPFB, no demostró las causales de despido, previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; y respecto a los procesos administrativos internos, indicaron que a través de este proceso se forzó sus destituciones, resultando nulo, porque la Autoridad sumariante se rehusó a pronunciarse sobre la existencia de normativa interna que regula los grados de incompatibilidad.
En ese contexto, conforme establece el art. 3 del DL Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, dispone que, debe demandarse directamente el Desafuero ante el Juez de Trabajo, quién con plena competencia, una vez establecida la vulneración de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por parte del dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a lo establecido por la normativa señalada.
Al tratarse de un proceso especial, establecido específicamente para determinar si corresponde o no el Desafuero Sindical, conforme prevé el art. 2 de la indicada Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, ya no es preciso tramitar un proceso administrativo previo, conforme la normativa interna de la empresa o institución; sino que de manera directa, en resguardo de ese debido proceso, el Juez de Trabajo, adquiere plena competencia para determinar si corresponde o no ese desafuero en mérito al conjunto de pruebas que se presentasen ante la autoridad y que, conforme establecen los principios de libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, debe declarar probada o improbada la indicada solicitud de Desafuero Sindical y determinar el retiro del Dirigente Sindical, o el traslado o modificación de las condiciones del trabajo; según corresponda, en resguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, pero velando por la verdad material acreditada en el curso del proceso, conforme prevén los arts. 115-II, 116-I y 180-I de la CPE.
Analizando detenidamente los fundamentos de los recursos objeto de resolución; se establece que, los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, referidos primero, a la libre apreciación de la prueba; por la que, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los citados de su conciencia y los principios del derecho procesal del trabajo; y segundo, que el Juez en materia social, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por ello, los de grado resolvieron en mérito a ese principio de libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios que informan la crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes procesales.
En el caso, se debe precisar que, la Ley Nº 3058 de mayo de 2005, de Hidrocarburos dispone la refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, como empresa autárquica de derecho público de duración indefinida, que goza de personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica y económica, así como de capital y patrimonio propios, recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos.
Bajo ese contexto descrito, con la finalidad de resolver la problemática planteada es necesario referirnos al concepto de servidor público: el art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas...”; asimismo, el art. 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada mediante Ley Nº 1743 de 15 de enero de 1997, define a la función pública como: “...toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural, en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”; mientras que. Funcionario público, según la referida normativa internacional, es: “...cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.
Por su parte, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presenten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.
Por lo expuesto, se concluye que: a) Servidor público es todo aquel que presta servicios personales al Estado o a cualquiera de sus instituciones, a cambio de una remuneración o salario, sean éstos dignatarios, funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera o interinos, quienes en cuanto a su desempeño están obligados a cumplir con los principios previstos en el art. 232 de la CPE; y, b) En cuanto a sus derechos adquiridos y consolidados, se regula de acuerdo a su modalidad de ingreso.
Respecto de la incompatibilidad laboral por relación de parentesco, el art. 236-III, señala que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública (...) Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Asimismo, en concordancia con ello, el art. 235 de la CPE, que dispone: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública. 3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública. 5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública”.
Por su parte, el Reglamento Interno de YPFB, en armonía con la prohibición constitucional prevista en el art. 236-III de la CPE, el art. 16 del citado Reglamento, indica: “No será permitido el trabajo de dos o más parientes consanguíneos, como padres, hermanos, hijos o colaterales, como cónyuge, padrastros, madrastras, cuñados, yerno o nuera, en una misma localidad, tampoco en localidades distintas, siempre que los puestos, desempeñados tengan alguna conexión económica”.
Conforme la normativa desarrollada, se advirtió que:
1.- El co-demandado Mario Carrasco Álvarez, ingresó a trabajar como dependiente de YPFB, Distrito Comercial Chuquisaca, en el mes de febrero de 2008 y conforme la prueba literal de fs. 414, que consiste en una certificación de ascendencia de SERECI, se demostró que es primo en cuarto grado de consanguinidad de José Iván Carrasco Flores y Godofredo Álvarez Moscoso.
2.- El co-demandado Benito Barrera Saavedra, ingresó a trabajar como dependiente de YPFB, Distrito Comercial Chuquisaca, en el mes de septiembre de 2009 y conforme la prueba referida de fs. 414, se demostró que es primo en cuarto grado de consanguinidad de Edwin Barrera Mora.
3.- Que, ambos co-demandados, conocían perfectamente el impedimento legal del art. 236-III de la CPE, del parentesco consanguíneo con los otros trabajadores (primos); sin embargo, omitieron pronunciarse respecto de las prohibiciones de incompatibilidad, guardaron silencio.
Por consiguiente, se constató que ambos trabajadores, incurrieron en violación del art. 236 de la CPE, que establece: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, lo propio ocurre en el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado, correspondiente a la gestión 2010 (vigente a la contratación de ambos funcionarios), que prevé: “Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; en correspondencia con dichas normas legales, el art. art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, indica: “No será permitido el trabajo de dos o más parientes consanguíneos, como padres, hermanos, hijos o colaterales, como cónyuge, padrastros, madrastras, cuñados, yerno o nuera, en una misma localidad, tampoco en localidades distintas, siempre que los puestos, desempeñados tengan alguna conexión económica.”
A su vez, la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2011, en su art. 41, mantuvo la vigencia del art. 20 del Presupuesto de la gestión 2010, determinando, al igual que la anterior, su cumplimiento por parte de la MAE de cada entidad pública, bajo responsabilidad.
Por ende, se evidencia que los co-demandados incurrieron en la prohibición constitucional contenida en el art. 236-III de la CPE, reiterada en la Ley del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2010 y 2011, así como en el Reglamento Interno de YPFB; evidenciándose, que no enervaron, ni desvirtuaron estos cargos, durante la sustanciación del proceso.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
