TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 209/2024
Fecha: 18 de marzo de 2024
Expediente: O-3-24-S
Partes: Milton Santos Antezana c/ Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 387, interpuesto por Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos contra el Auto de Vista N° 485/2023, de 14 de noviembre, que sale de fs. 375 a 382 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de Milton Santos Antezana contra los recurrentes, la contestación de fs. 390 a 391 vta., el Auto de concesión Nº 04/2024, de 04 de enero, obrante a fs. 392; el Auto Supremo de admisión N° 046/2024-RA, de 01 de febrero, cursante de fs. 398 a 400, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Milton Santos Antezana representado legalmente por Leda Verónica Cuarita Cuenca, mediante memoriales de fs. 18 a 20 y a fs. 61, promovió proceso ordinario de reivindicación contra Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás; quien una vez citada, según escrito de fs. 66 a 69 vta., contestó negativamente la demanda, opuso excepción de demanda defectuosa e incidente de nulidad; por Auto de 20 de septiembre de 2021 cursante de fs. 119 a 120 vta., la Juez A quo anuló obrados hasta fs. 79, dispuso la citación de Patricia Nataly Nicolás Laura, y en provisión del art. 49 del Código Procesal Civil suspendió la tramitación de la causa hasta que se establezca correctamente los posibles ocupantes del bien inmueble que se pretende reivindicar; por Auto de 27 de septiembre de 2021 visible a fs. 123 a 125 vta., ordenó la citación de Sergio Nicolás Herrera, Jazmani Sergio Nicolás Laura, María Esther Nina Fuentes, Jheyson Dennis Nicolás Laura, Elvia Celina Canaviri y José María Nicolás Laura quienes deberán contestar en el plazo previsto por ley; mediante Auto de 04 de enero de 2022 corriente a fs. 149 a 152 vta., dispuso la integración a la litis de Soledad Nicolás Laura a efectos de que asuma defensa; la primera y la última interpusieron excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación activa y todos los codemandado contestaron negativamente la demanda, visible de fs. 171 a 172 y a fs. 182 y vta., respectivamente; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2023, de 01 de junio, obrante de fs. 285 a 293 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria; en consecuencia, condenó a los demandados a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble a su propietario, concediéndoles el plazo de 30 días, mismo plazo y día en el que el demandante debe devolver por concepto de mejoras en Bs. 132.085,94 a los demandados, sea con costas y costos procesales.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos mediante escrito de fs. 296 a 299, que fue resuelto en el Auto de Vista N° 327/2023, de 02 de agosto, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 974/2023, de 06 de octubre, disponiendo se pronuncie una nueva resolución de Vista que abarque la incorporación de la prueba producida y una respectiva valoración probatoria fundamentada y motivada conforme a lo señalado en dicho Auto Supremo, resolviendo todos los extremos aquejados en el recurso de apelación en sujeción al art. 265.I del Código Procesal Civil, de esta manera la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 485/2023, de 14 de noviembre, que cursa de fs. 375 a 382 vta., que CONFIRMÓ la resolución emitida en audiencia complementaria de 17 de mayo de 2023, sobre apelación diferida; y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 76/2023, de 01 de junio, complementó que con carácter previo a la restitución del bien inmueble, el demandante deberá cancelar en favor de los demandados la suma de Bs. 132.085.94, con costas y costos procesales a los apelantes, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:
- El Auto Supremo N° 974/2023, en relación con la incorporación del documento de 15 de abril de 1994 y que fue objeto de agravio en apelación, dispuso que: “…en cumplimiento del art. 261.III del Código Procesal Civil, cuenta con la atribución de incorporar a la comunidad probatoria y valorar el documento privado de anticresis con el enfoque que dicho contrato enviste de forma inherente el titulo por el que la parte demandada estaría en posesión de este inmueble desde el 15 de abril de 1994 y debe fundamentar cual es el valor probatorio que este merece a efecto de dirimir la transgresión acusada en el recurso de alzada que se interpuso en el efecto diferido”; en tal sentido, consideró que la documental a fs. 295, documento privado de constitución de anticresis sobre el bien inmueble, suscrito entre Daniel Santos Apaza (propietario) y Teodoro Laura Laura (anticresista), no cumple con los requisitos previstos en el art. 491 num. 3 del Código Civil, que el contrato de anticresis debe hacerse por documento público, normativa vinculada al art. 1430 del citado Código, que refiere que: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro”.
En ese contexto, señaló que el documento privado de 15 de abril de 1994 a fs. 295, carece de valor probatorio para poder ser considerado por ese Tribunal, más aún cuando el mismo no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas conforme regula el art. 148.II del Código Procesal Civil, refiriendo que: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial”, concordante con el art. 1297 del Código Civil, dicho documento privado carece de suficiente fuerza probatoria para poder ser considerado por el Tribunal de apelación.
- Manifestó que Milton Santos Antezana en su pretensión de reivindicación adjuntó la Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, derecho propietario inscrito en Derechos Reales, que cuenta con fe probatoria prevista en el art. 1296 del Código Civil, donde se evidencia que en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio, se constituye como propietario Daniel Santos Apaza, por adjudicación judicial mediante Escritura Pública N° 100/1991; seguidamente, en la casilla A-2, ante el fallecimiento del propietario cursa registro por declaratoria de herederos a Milton Santos Antezana, testimonio visible de fs. 3 a 6, con la eficacia probatoria conforme prevé la norma.
El Ad quem infirió que el actor se constituye en propietario del bien inmueble en acciones y derechos, que como titular del bien real le asiste el derecho de reivindicar el bien inmueble que está en posesión de los demandados, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil y la circunstancia legal del registro en el indicado asiento, el acto de haberse salvado los derechos de otros herederos, no significa que estos sean copropietarios del bien inmueble, no existe antecedentes de registró de su declaratoria de herederos en la indicada matrícula y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del nombrado Código, el actor se constituye como único propietario del bien inmueble y así estos se declararen herederos y registren ese derecho, no desvirtúa ni enerva la titularidad del actor sobre el bien, ni justifica la posesión de los demandados.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos, por escrito de fs. 384 a 386 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. La vulneración de garantías y derechos constitucionales, al debido proceso en su elemento de legalidad como piedra angular de la seguridad jurídica y derecho a la defensa en juicio que tienen los coherederos, quienes no fueron citados y emplazados para que asuman defensa, tampoco han sido integrados a la litis como terceros, correspondiendo ser constituidos como litisconsorcio necesario, existiendo una incongruencia en el Auto de Vista, no hay coherencia entre la pretensión principal, la parte considerativa y resolutiva, hace hincapié a lo dispuesto por el art. 213.I del Código Procesal Civil, así reconoció la resolución impugnada, también sostuvo: “De lo que se evidencia que el Actor constituye propietario del bien inmueble en acciones y derechos…”, reconociendo que el actor solo se constituye en propietario de acciones y derechos, con una ausencia total del fundamentación y motivación e incorrecta interpretación sobre los alcances de los arts. 105 y 1453 del Código Civil respecto al derecho propietario que le asiste al demandante que no es absoluto.
2. El Tribunal de primera instancia realizó una incorrecta aplicación del art. 125 num. 1 de la Ley N° 439, señalando que: “el demandado tiene que presentar toda la prueba documental relativa a su contestación a la demanda…”; en el caso de autos, en ninguna de las contestaciones se mencionó a la existencia de un contrato de anticrético, porque no se tenía conocimiento y certeza de ello hasta que fue encontrado y presentado como prueba de reciente obtención, el cual ha sido suscrito por el padre del demandante y una de las demandadas, con esta documental se demostró el desprendimiento voluntario del propietario de la posesión con la entrega del inmueble, justificando así la posesión pacifica, pública y de buena fe de todos los demandados sobre el bien inmueble.
3. El Auto Supremo N° 974/2023, anuló el Auto de Vista N° 327/2023, que dispuso el pronunciamiento de una nueva resolución que abarque la incorporación de la prueba producida y una respectiva valoración probatoria fundamentada y motivada; de lo cual, se advierte que se ordenó de forma clara y precisa, se incluya y valore de forma fundamentada y motivada dicha prueba (contrato de anticresis a fs. 295), empero el Ad quem incumplió lo ordenado, limitándose a resolver el recurso de apelación diferida inherente a la documental y su incorporación, cuando debió sin excusa hacer la valoración probatoria conforme a derecho, de manera fundamentada y motivada, incurriendo en omisión e incorrecta valoración de la prueba, lo que les causa agravio, pues tal prueba demuestra con contundencia que el demandante de manera voluntaria y sin ninguna presión se desprendió de su posesión y derecho propietario en favor de los demandados a través de un contrato de anticrético, documental que es objetivo, irrefutable y hace el principio de verdad material, aspecto que hace improbada la demanda reivindicatoria.
De la respuesta al recurso de casación.
Milton Santos Antezana, mediante memorial de fs. 390 a 391 vta., contestó el recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. Que no comprenden que Milton Santos Antezana es el propietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, con una superficie de 307.78 m2, salvando los derechos de otros herederos, existiendo en el Auto de Vista una correcta fundamentación y motivación del derecho propietario previsto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil, por segunda vez los demandados tratan de confundir mediante sus apreciaciones subjetivas, refirieron que no existe una identificación precisa de la cosa demandada para establecer la admisión y procedencia de la acción reivindicatoria, pues la misma fue reconocida en audiencia ante la presencia de toda las partes en el objeto de la pretensión, mismos que procedieron a intimidar con consideraciones falaces de que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, violación de derechos y garantías constitucionales, anunciando gramaticalmente sin indicación que derechos se hubieran violentado.
2. Los demandados quieren sorprender a las autoridades aduciendo que al momento de la contestación no tenían a la vista el contrato de anticrético, alegando apreciaciones subjetivas del desprendimiento, en ningún momento hubo desprendimiento de Milton Santos Antezana, quien tiene derecho propietario adquirido mediante sucesión hereditaria, cuenta con las facultades de usar, gozar y disponer así previstos en el art. 105 del Código Civil y registrado en el Derechos Reales, además todo documento de prueba debe ser adjuntado al momento de contestar la demanda.
3. El Tribunal inferior hace un razonamiento jurídico en sujeción de los arts. 112, 134, 138 y 336 del Código Procesal Civil, se puede deducir que toda prueba se debe incorporar con fecha posterior a la demanda si son producidas en audiencia, de este análisis el Tribunal tiene la razón de dictar una nueva resolución de Auto de Vista N° 485/2023 no incurriendo en resoluciones contrarias a la ley, donde anteriormente el Ad quem se equivocó sin haber analizado jurídicamente la norma procesal civil bajo el principio de verdad material cuya decisión es firme conforme a derecho.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.2. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”.
III.2. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Con relación a esta temática el Auto Supremo N° 680/2020, de 08 diciembre, señala que: “Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica’, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: ‘El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes’.
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el ‘contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que ‘…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato’ conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere ‘Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia’, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Se denunció la vulneración de garantías y derechos constitucionales, al debido proceso en su elemento de legalidad como piedra angular de la seguridad jurídica y derecho a la defensa en juicio que tienen los coherederos, quienes no fueron citados y emplazados para que asuman defensa, tampoco han sido integrados a la litis como terceros, correspondiendo ser constituidos como litisconsorcio necesario, existiendo una incongruencia en el Auto de Vista, no hay coherencia entre la pretensión principal, la parte considerativa y resolutiva, conforme dispone el art. 213.I del Código Procesal Civil, así reconoció la resolución impugnada, también sostiene: “De lo que se evidencia que el Actor constituye propietario del bien inmueble en acciones y derechos…”, reconociendo que el actor solo se constituye en propietario de acciones y derechos, con una ausencia total del fundamentación y motivación e incorrecta interpretación sobre los alcances de los arts. 105 y 1453 del Código Civil respecto al derecho propietario que le asiste al demandante que no es absoluto.
Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió este reclamó señalando que el demandante en su pretensión de acción reivindicatoria adjuntó Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, inscrito en Derechos Reales, que cuenta con la fe probatoria prevista en el art. 1296 del Código Civil, se evidencia que en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio, se constituye como propietario Daniel Santos Apaza, por adjudicación judicial mediante Escritura Pública N° 100/1991, en la casilla A-2, ante el fallecimiento del propietario cursa registro por declaratoria de herederos a Milton Santos Antezana; consecuentemente, el Ad quem infirió que Milton Santos Antezana se constituye en propietario del bien inmueble en acciones y derechos, y como titular del bien le asiste el derecho de reivindicar el bien inmueble que está en posesión de los demandados, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil y la circunstancia legal del registro en el indicado asiento, el acto de haberse salvado los derechos de otros herederos, no significa que estos sean copropietarios del bien inmueble, no existe antecedentes de registró de su declaratoria de herederos en la indicada matrícula y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del nombrado Código, el actor se constituye como único propietario del bien inmueble y así estos se declararen herederos y registren ese derecho, no desvirtúa ni enerva la titularidad del actor sobre el bien, ni justifica la posesión de los demandados.
Es menester basarnos a lo establecido en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 referente a la acción reivindicatoria, que instituye lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, puesto que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, señala que son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
En ese entendido, como bien manifestó el Ad quem y de la revisión de obrados se observa que mediante proceso voluntario de declaratoria de herederos efectuado el año 2009, el demandante al fallecimiento de su padre Daniel Santos Apaza se declaró heredero ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el de cujus, igualmente, en dicha resolución se dispuso que se salvan los derechos de María Antezana Terán, Rolando Santos Antezana, Víctor Santos Antezana, María del Rosario Santos Antezana y de terceras personas; por consiguiente, el actor ha inscrito su derecho propietario en Derechos Reales conforme se establece del Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, registrado en el asiento A-2 de la columna de titularidad sobre el dominio como único titular de este bien inmueble (ver fs. 10); en ese entendido, como se establece de la declaratoria de herederos y del folio real, el único propietario que registra derecho propietario es el demandante de reivindicación, en obrados no consta la presentación de otros propietarios que conforme a derecho se hayan declarado herederos y hayan registrado su derecho conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
Bajo ese contexto, se infiere que Milton Santos Antezana en su pretensión de recuperar la posesión del bien inmueble heredado, acreditó mediante título idóneo ser el único titular del lote de terreno que pretende reivindicar, cumpliendo con el primer presupuesto para la presente acción demostrando tener derecho de dominio como propietario que no tiene la posesión física del lote de terreno; por lo que, no corresponde la integración de los otros coherederos de quienes conforme a ley se tienen salvados sus derechos y como bien manifestó el Tribunal de segunda instancia que aun si los mismos se declararen herederos y registren ese derecho, no se desvirtúa ni enerva la titularidad de Milton Santos Antezana sobre el bien objeto de litigio, ni justifica la posesión de los demandados, en tal razón el agravio reclamado deviene en infundado.
De la exposición de los agravios 2 y 3 denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente denunció que en el caso de autos en ninguna de las contestaciones se mencionó a la existencia de un contrato de anticrético (ver fs. 295), porque no se tenía conocimiento y certeza de ello, hasta que fue encontrado y presentado como prueba de reciente obtención, el mismo que fue suscrito por el padre del demandante y una de las demandadas; además, el Auto Supremo N° 974/2023, dispuso la incorporación de la prueba producida y una respectiva valoración probatoria fundamentada y motivada de la misma, empero el Ad quem incumplió lo ordenado, limitándose a resolver el recurso de apelación diferida, cuando debió sin excusa hacer la valoración probatoria conforme a derecho, incurriendo en omisión e incorrecta valoración de la prueba, pues con esta documental se demostró que el demandante de manera voluntaria y sin presión se desprendió de su posesión y derecho propietario en favor de los demandados a través de un contrato de anticrético que justifica la posesión pacifica, pública y de buena fe sobre el bien inmueble, prueba que es objetiva e irrefutable, valorada bajo el principio de verdad material correspondería declarar improbada la demanda reivindicatoria, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
En cumplimiento del Auto Supremo N° 974/2023, el Tribunal de alzada manifestó que el documento privado de constitución de anticrético sobre el bien inmueble objeto del proceso, suscrito entre Daniel Santos Apaza (propietario) y Teodoro Laura Laura (anticresista), no cumple con los requisitos previstos en el art. 491 num. 3 del Código Civil, que establece que el contrato de anticresis debe hacerse por documento público, normativa vinculada al art. 1430 del mismo cuerpo legal, que dice: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro”; concluyó, señalando que el documento privado de 15 de abril de 1994, visible a fs. 295, carece de valor probatorio para poder ser considerado por ese Tribunal, más aún cuando el mismo no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas conforme regula el art. 148.II del Código Procesal Civil, que indica: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial”, concordante con el art. 1297 del ya citado Código; por lo tanto, dicho documento privado carece de suficiente fuerza probatoria para poder ser considerado por el Tribunal de apelación.
Sin embargo, de la revisión del documento privado denominado contrato de anticresis, de 15 de abril de 1994, obrante a fs. 295, que tiene como partes suscribientes a Daniel Santos Apaza en su condición de propietario y Teodoro Laura Laura como anticresista, en el que se otorgó en calidad de anticresis un bien inmueble ubicado en la urbanización Morococala, final Tomas Frías y Topater N° 258 de la ciudad de Oruro, por la suma de $us. 650; con relación a este contrato presentado como prueba de reciente obtención y lo reclamado por los recurrentes en el presente recurso, es necesario ver lo establecido en el apartado III.2 referente a la eficacia de los contratos con relación a los sucesores o causahabientes, el cual señala que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señaló que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
Asimismo refiere, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 del Código Civil, establece que el: “contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que: “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal, entonces los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato.
Además, señaló que conforme lo expuesto se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
Bajo este precedente, se tiene que los suscribientes en el documento de contrato de anticresis son Daniel Santos Apaza como propietario del bien inmueble y Teodoro Laura Laura en calidad de anticresista, que conforme a la normativa civil el contrato suscrito por estos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes; en ese entendido, por un lado, el demandante Milton Santos Antezana quien al fallecimiento de su padre Daniel Santos Apaza propietario del bien inmueble a reivindicar, se declaró heredero e inscribió su derecho propietario en Derechos Reales como sucesor de su causante, demostró mediante documentación idónea que es oponible ante terceros conforme establece el art. 1538 del Código Civil, de esta manera cumplió con uno de los presupuesto de la acción reivindicatoria; por otro lado, se tiene como suscribiente del documento privado a Teodoro Laura Laura como anticresista, titular de esta acto jurídico, quien de la revisión de obrados se colige no ser parte demandada, tampoco consta certificado de defunción o declaratoria de herederos de los demandados ahora recurrentes, en tal razón Teodoro Laura Laura es el único que podría justificar posesión sobre el bien inmueble y reclamar el cumplimiento de dicha obligación, y no como argumentan en su reclamó, pues no es evidente que el contrato de anticresis este suscrito por una de las demandadas y que el demandante de manera voluntaria y sin presión se desprendió de su posesión y derecho propietario en favor de los demandados porque estos no son los titulares del documento de contrato de anticrético y no acreditan ser sucesores o causahabientes para justificar posesión del bien inmueble, estableciéndose uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria que el lote de terreno se encuentra en posesión física de los demandados, por lo expuesto se establece que los agravios reclamados no desvirtúan la determinación asumida por el Tribunal de alzada, deviniendo estos agravios en infundado.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por los recurrentes, toda vez que en el presente caso de autos la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, y respecto a la valoración del documento de reciente obtención consistente en contrato de anticresis, el mismo no justifica la posesión de los demandados quienes no son titulares de dicho documento; por lo tanto, la decisión del Tribunal de alzada es acertada al confirmar la sentencia, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos, cursante de fs. 384 a 387, contra el Auto de Vista N° 485/2023, de 14 de noviembre, que sale de fs. 375 a 382 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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