AS/0209/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0209/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Milton Santos Antezana representado legalmente por Leda Verónica Cuarita Cuenca, mediante memoriales de fs. 18 a 20 y a fs. 61, promovió proceso ordinario de reivindicación contra Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás; quien una vez citada, según escrito de fs. 66 a 69 vta., contestó negativamente la demanda, opuso excepción de demanda defectuosa e incidente de nulidad; por Auto de 20 de septiembre de 2021 cursante de fs. 119 a 120 vta., la Juez A quo anuló obrados hasta fs. 79, dispuso la citación de Patricia Nataly Nicolás Laura, y en provisión del art. 49 del Código Procesal Civil suspendió la tramitación de la causa hasta que se establezca correctamente los posibles ocupantes del bien inmueble que se pretende reivindicar; por Auto de 27 de septiembre de 2021 visible a fs. 123 a 125 vta., ordenó la citación de Sergio Nicolás Herrera, Jazmani Sergio Nicolás Laura, María Esther Nina Fuentes, Jheyson Dennis Nicolás Laura, Elvia Celina Canaviri y José María Nicolás Laura quienes deberán contestar en el plazo previsto por ley; mediante Auto de 04 de enero de 2022 corriente a fs. 149 a 152 vta., dispuso la integración a la litis de Soledad Nicolás Laura a efectos de que asuma defensa; la primera y la última interpusieron excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación activa y todos los codemandado contestaron negativamente la demanda, visible de fs. 171 a 172 y a fs. 182 y vta., respectivamente; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2023, de 01 de junio, obrante de fs. 285 a 293 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria; en consecuencia, condenó a los demandados a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble a su propietario, concediéndoles el plazo de 30 días, mismo plazo y día en el que el demandante debe devolver por concepto de mejoras en Bs. 132.085,94 a los demandados, sea con costas y costos procesales.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos mediante escrito de fs. 296 a 299, que fue resuelto en el Auto de Vista N° 327/2023, de 02 de agosto, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 974/2023, de 06 de octubre, disponiendo se pronuncie una nueva resolución de Vista que abarque la incorporación de la prueba producida y una respectiva valoración probatoria fundamentada y motivada conforme a lo señalado en dicho Auto Supremo, resolviendo todos los extremos aquejados en el recurso de apelación en sujeción al art. 265.I del Código Procesal Civil, de esta manera la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 485/2023, de 14 de noviembre, que cursa de fs. 375 a 382 vta., que CONFIRMÓ la resolución emitida en audiencia complementaria de 17 de mayo de 2023, sobre apelación diferida; y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 76/2023, de 01 de junio, complementó que con carácter previo a la restitución del bien inmueble, el demandante deberá cancelar en favor de los demandados la suma de Bs. 132.085.94, con costas y costos procesales a los apelantes, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:

- El Auto Supremo N° 974/2023, en relación con la incorporación del documento de 15 de abril de 1994 y que fue objeto de agravio en apelación, dispuso que: “…en cumplimiento del art. 261.III del Código Procesal Civil, cuenta con la atribución de incorporar a la comunidad probatoria y valorar el documento privado de anticresis con el enfoque que dicho contrato enviste de forma inherente el titulo por el que la parte demandada estaría en posesión de este inmueble desde el 15 de abril de 1994 y debe fundamentar cual es el valor probatorio que este merece a efecto de dirimir la transgresión acusada en el recurso de alzada que se interpuso en el efecto diferido”; en tal sentido, consideró que la documental a fs. 295, documento privado de constitución de anticresis sobre el bien inmueble, suscrito entre Daniel Santos Apaza (propietario) y Teodoro Laura Laura (anticresista), no cumple con los requisitos previstos en el art. 491 num. 3 del Código Civil, que el contrato de anticresis debe hacerse por documento público, normativa vinculada al art. 1430 del citado Código, que refiere que: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro”.

En ese contexto, señaló que el documento privado de 15 de abril de 1994 a fs. 295, carece de valor probatorio para poder ser considerado por ese Tribunal, más aún cuando el mismo no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas conforme regula el art. 148.II del Código Procesal Civil, refiriendo que: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial”, concordante con el art. 1297 del Código Civil, dicho documento privado carece de suficiente fuerza probatoria para poder ser considerado por el Tribunal de apelación.

- Manifestó que Milton Santos Antezana en su pretensión de reivindicación adjuntó la Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, derecho propietario inscrito en Derechos Reales, que cuenta con fe probatoria prevista en el art. 1296 del Código Civil, donde se evidencia que en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio, se constituye como propietario Daniel Santos Apaza, por adjudicación judicial mediante Escritura Pública N° 100/1991; seguidamente, en la casilla A-2, ante el fallecimiento del propietario cursa registro por declaratoria de herederos a Milton Santos Antezana, testimonio visible de fs. 3 a 6, con la eficacia probatoria conforme prevé la norma.

El Ad quem infirió que el actor se constituye en propietario del bien inmueble en acciones y derechos, que como titular del bien real le asiste el derecho de reivindicar el bien inmueble que está en posesión de los demandados, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil y la circunstancia legal del registro en el indicado asiento, el acto de haberse salvado los derechos de otros herederos, no significa que estos sean copropietarios del bien inmueble, no existe antecedentes de registró de su declaratoria de herederos en la indicada matrícula y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del nombrado Código, el actor se constituye como único propietario del bien inmueble y así estos se declararen herederos y registren ese derecho, no desvirtúa ni enerva la titularidad del actor sobre el bien, ni justifica la posesión de los demandados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Nelly Miriam Laura Campos de Nicolás, Sergio Nicolás Herrera, María Esther Nina Fuentes, Patricia Nataly, Jhazmani Sergio, Soledad, José María y Jheyson Dennis todos Nicolás Laura, este último por sí y en representación de Elvia Celinda Canaviri Ríos, por escrito de fs. 384 a 386 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.