CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Se denunció la vulneración de garantías y derechos constitucionales, al debido proceso en su elemento de legalidad como piedra angular de la seguridad jurídica y derecho a la defensa en juicio que tienen los coherederos, quienes no fueron citados y emplazados para que asuman defensa, tampoco han sido integrados a la litis como terceros, correspondiendo ser constituidos como litisconsorcio necesario, existiendo una incongruencia en el Auto de Vista, no hay coherencia entre la pretensión principal, la parte considerativa y resolutiva, conforme dispone el art. 213.I del Código Procesal Civil, así reconoció la resolución impugnada, también sostiene: “De lo que se evidencia que el Actor constituye propietario del bien inmueble en acciones y derechos…”, reconociendo que el actor solo se constituye en propietario de acciones y derechos, con una ausencia total del fundamentación y motivación e incorrecta interpretación sobre los alcances de los arts. 105 y 1453 del Código Civil respecto al derecho propietario que le asiste al demandante que no es absoluto.
Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió este reclamó señalando que el demandante en su pretensión de acción reivindicatoria adjuntó Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, inscrito en Derechos Reales, que cuenta con la fe probatoria prevista en el art. 1296 del Código Civil, se evidencia que en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio, se constituye como propietario Daniel Santos Apaza, por adjudicación judicial mediante Escritura Pública N° 100/1991, en la casilla A-2, ante el fallecimiento del propietario cursa registro por declaratoria de herederos a Milton Santos Antezana; consecuentemente, el Ad quem infirió que Milton Santos Antezana se constituye en propietario del bien inmueble en acciones y derechos, y como titular del bien le asiste el derecho de reivindicar el bien inmueble que está en posesión de los demandados, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil y la circunstancia legal del registro en el indicado asiento, el acto de haberse salvado los derechos de otros herederos, no significa que estos sean copropietarios del bien inmueble, no existe antecedentes de registró de su declaratoria de herederos en la indicada matrícula y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1538 del nombrado Código, el actor se constituye como único propietario del bien inmueble y así estos se declararen herederos y registren ese derecho, no desvirtúa ni enerva la titularidad del actor sobre el bien, ni justifica la posesión de los demandados.
Es menester basarnos a lo establecido en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 referente a la acción reivindicatoria, que instituye lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, puesto que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, señala que son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
En ese entendido, como bien manifestó el Ad quem y de la revisión de obrados se observa que mediante proceso voluntario de declaratoria de herederos efectuado el año 2009, el demandante al fallecimiento de su padre Daniel Santos Apaza se declaró heredero ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el de cujus, igualmente, en dicha resolución se dispuso que se salvan los derechos de María Antezana Terán, Rolando Santos Antezana, Víctor Santos Antezana, María del Rosario Santos Antezana y de terceras personas; por consiguiente, el actor ha inscrito su derecho propietario en Derechos Reales conforme se establece del Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, registrado en el asiento A-2 de la columna de titularidad sobre el dominio como único titular de este bien inmueble (ver fs. 10); en ese entendido, como se establece de la declaratoria de herederos y del folio real, el único propietario que registra derecho propietario es el demandante de reivindicación, en obrados no consta la presentación de otros propietarios que conforme a derecho se hayan declarado herederos y hayan registrado su derecho conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
Bajo ese contexto, se infiere que Milton Santos Antezana en su pretensión de recuperar la posesión del bien inmueble heredado, acreditó mediante título idóneo ser el único titular del lote de terreno que pretende reivindicar, cumpliendo con el primer presupuesto para la presente acción demostrando tener derecho de dominio como propietario que no tiene la posesión física del lote de terreno; por lo que, no corresponde la integración de los otros coherederos de quienes conforme a ley se tienen salvados sus derechos y como bien manifestó el Tribunal de segunda instancia que aun si los mismos se declararen herederos y registren ese derecho, no se desvirtúa ni enerva la titularidad de Milton Santos Antezana sobre el bien objeto de litigio, ni justifica la posesión de los demandados, en tal razón el agravio reclamado deviene en infundado.
De la exposición de los agravios 2 y 3 denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la parte recurrente denunció que en el caso de autos en ninguna de las contestaciones se mencionó a la existencia de un contrato de anticrético (ver fs. 295), porque no se tenía conocimiento y certeza de ello, hasta que fue encontrado y presentado como prueba de reciente obtención, el mismo que fue suscrito por el padre del demandante y una de las demandadas; además, el Auto Supremo N° 974/2023, dispuso la incorporación de la prueba producida y una respectiva valoración probatoria fundamentada y motivada de la misma, empero el Ad quem incumplió lo ordenado, limitándose a resolver el recurso de apelación diferida, cuando debió sin excusa hacer la valoración probatoria conforme a derecho, incurriendo en omisión e incorrecta valoración de la prueba, pues con esta documental se demostró que el demandante de manera voluntaria y sin presión se desprendió de su posesión y derecho propietario en favor de los demandados a través de un contrato de anticrético que justifica la posesión pacifica, pública y de buena fe sobre el bien inmueble, prueba que es objetiva e irrefutable, valorada bajo el principio de verdad material correspondería declarar improbada la demanda reivindicatoria, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
En cumplimiento del Auto Supremo N° 974/2023, el Tribunal de alzada manifestó que el documento privado de constitución de anticrético sobre el bien inmueble objeto del proceso, suscrito entre Daniel Santos Apaza (propietario) y Teodoro Laura Laura (anticresista), no cumple con los requisitos previstos en el art. 491 num. 3 del Código Civil, que establece que el contrato de anticresis debe hacerse por documento público, normativa vinculada al art. 1430 del mismo cuerpo legal, que dice: “El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro”; concluyó, señalando que el documento privado de 15 de abril de 1994, visible a fs. 295, carece de valor probatorio para poder ser considerado por ese Tribunal, más aún cuando el mismo no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas conforme regula el art. 148.II del Código Procesal Civil, que indica: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial”, concordante con el art. 1297 del ya citado Código; por lo tanto, dicho documento privado carece de suficiente fuerza probatoria para poder ser considerado por el Tribunal de apelación.
Sin embargo, de la revisión del documento privado denominado contrato de anticresis, de 15 de abril de 1994, obrante a fs. 295, que tiene como partes suscribientes a Daniel Santos Apaza en su condición de propietario y Teodoro Laura Laura como anticresista, en el que se otorgó en calidad de anticresis un bien inmueble ubicado en la urbanización Morococala, final Tomas Frías y Topater N° 258 de la ciudad de Oruro, por la suma de $us. 650; con relación a este contrato presentado como prueba de reciente obtención y lo reclamado por los recurrentes en el presente recurso, es necesario ver lo establecido en el apartado III.2 referente a la eficacia de los contratos con relación a los sucesores o causahabientes, el cual señala que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señaló que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
Asimismo refiere, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 del Código Civil, establece que el: “contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que: “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal, entonces los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato.
Además, señaló que conforme lo expuesto se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
Bajo este precedente, se tiene que los suscribientes en el documento de contrato de anticresis son Daniel Santos Apaza como propietario del bien inmueble y Teodoro Laura Laura en calidad de anticresista, que conforme a la normativa civil el contrato suscrito por estos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes; en ese entendido, por un lado, el demandante Milton Santos Antezana quien al fallecimiento de su padre Daniel Santos Apaza propietario del bien inmueble a reivindicar, se declaró heredero e inscribió su derecho propietario en Derechos Reales como sucesor de su causante, demostró mediante documentación idónea que es oponible ante terceros conforme establece el art. 1538 del Código Civil, de esta manera cumplió con uno de los presupuesto de la acción reivindicatoria; por otro lado, se tiene como suscribiente del documento privado a Teodoro Laura Laura como anticresista, titular de esta acto jurídico, quien de la revisión de obrados se colige no ser parte demandada, tampoco consta certificado de defunción o declaratoria de herederos de los demandados ahora recurrentes, en tal razón Teodoro Laura Laura es el único que podría justificar posesión sobre el bien inmueble y reclamar el cumplimiento de dicha obligación, y no como argumentan en su reclamó, pues no es evidente que el contrato de anticresis este suscrito por una de las demandadas y que el demandante de manera voluntaria y sin presión se desprendió de su posesión y derecho propietario en favor de los demandados porque estos no son los titulares del documento de contrato de anticrético y no acreditan ser sucesores o causahabientes para justificar posesión del bien inmueble, estableciéndose uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria que el lote de terreno se encuentra en posesión física de los demandados, por lo expuesto se establece que los agravios reclamados no desvirtúan la determinación asumida por el Tribunal de alzada, deviniendo estos agravios en infundado.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por los recurrentes, toda vez que en el presente caso de autos la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, y respecto a la valoración del documento de reciente obtención consistente en contrato de anticresis, el mismo no justifica la posesión de los demandados quienes no son titulares de dicho documento; por lo tanto, la decisión del Tribunal de alzada es acertada al confirmar la sentencia, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
