AS/0209/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0209/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. La vulneración de garantías y derechos constitucionales, al debido proceso en su elemento de legalidad como piedra angular de la seguridad jurídica y derecho a la defensa en juicio que tienen los coherederos, quienes no fueron citados y emplazados para que asuman defensa, tampoco han sido integrados a la litis como terceros, correspondiendo ser constituidos como litisconsorcio necesario, existiendo una incongruencia en el Auto de Vista, no hay coherencia entre la pretensión principal, la parte considerativa y resolutiva, hace hincapié a lo dispuesto por el art. 213.I del Código Procesal Civil, así reconoció la resolución impugnada, también sostuvo: “De lo que se evidencia que el Actor constituye propietario del bien inmueble en acciones y derechos…”, reconociendo que el actor solo se constituye en propietario de acciones y derechos, con una ausencia total del fundamentación y motivación e incorrecta interpretación sobre los alcances de los arts. 105 y 1453 del Código Civil respecto al derecho propietario que le asiste al demandante que no es absoluto.

2. El Tribunal de primera instancia realizó una incorrecta aplicación del art. 125 num. 1 de la Ley N° 439, señalando que: “el demandado tiene que presentar toda la prueba documental relativa a su contestación a la demanda…”; en el caso de autos, en ninguna de las contestaciones se mencionó a la existencia de un contrato de anticrético, porque no se tenía conocimiento y certeza de ello hasta que fue encontrado y presentado como prueba de reciente obtención, el cual ha sido suscrito por el padre del demandante y una de las demandadas, con esta documental se demostró el desprendimiento voluntario del propietario de la posesión con la entrega del inmueble, justificando así la posesión pacifica, pública y de buena fe de todos los demandados sobre el bien inmueble.

3. El Auto Supremo N° 974/2023, anuló el Auto de Vista N° 327/2023, que dispuso el pronunciamiento de una nueva resolución que abarque la incorporación de la prueba producida y una respectiva valoración probatoria fundamentada y motivada; de lo cual, se advierte que se ordenó de forma clara y precisa, se incluya y valore de forma fundamentada y motivada dicha prueba (contrato de anticresis a fs. 295), empero el Ad quem incumplió lo ordenado, limitándose a resolver el recurso de apelación diferida inherente a la documental y su incorporación, cuando debió sin excusa hacer la valoración probatoria conforme a derecho, de manera fundamentada y motivada, incurriendo en omisión e incorrecta valoración de la prueba, lo que les causa agravio, pues tal prueba demuestra con contundencia que el demandante de manera voluntaria y sin ninguna presión se desprendió de su posesión y derecho propietario en favor de los demandados a través de un contrato de anticrético, documental que es objetivo, irrefutable y hace el principio de verdad material, aspecto que hace improbada la demanda reivindicatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

Milton Santos Antezana, mediante memorial de fs. 390 a 391 vta., contestó el recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1. Que no comprenden que Milton Santos Antezana es el propietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 4.01.1.01.0021555, con una superficie de 307.78 m2, salvando los derechos de otros herederos, existiendo en el Auto de Vista una correcta fundamentación y motivación del derecho propietario previsto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil, por segunda vez los demandados tratan de confundir mediante sus apreciaciones subjetivas, refirieron que no existe una identificación precisa de la cosa demandada para establecer la admisión y procedencia de la acción reivindicatoria, pues la misma fue reconocida en audiencia ante la presencia de toda las partes en el objeto de la pretensión, mismos que procedieron a intimidar con consideraciones falaces de que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación, violación de derechos y garantías constitucionales, anunciando gramaticalmente sin indicación que derechos se hubieran violentado.

2. Los demandados quieren sorprender a las autoridades aduciendo que al momento de la contestación no tenían a la vista el contrato de anticrético, alegando apreciaciones subjetivas del desprendimiento, en ningún momento hubo desprendimiento de Milton Santos Antezana, quien tiene derecho propietario adquirido mediante sucesión hereditaria, cuenta con las facultades de usar, gozar y disponer así previstos en el art. 105 del Código Civil y registrado en el Derechos Reales, además todo documento de prueba debe ser adjuntado al momento de contestar la demanda.

3. El Tribunal inferior hace un razonamiento jurídico en sujeción de los arts. 112, 134, 138 y 336 del Código Procesal Civil, se puede deducir que toda prueba se debe incorporar con fecha posterior a la demanda si son producidas en audiencia, de este análisis el Tribunal tiene la razón de dictar una nueva resolución de Auto de Vista N° 485/2023 no incurriendo en resoluciones contrarias a la ley, donde anteriormente el Ad quem se equivocó sin haber analizado jurídicamente la norma procesal civil bajo el principio de verdad material cuya decisión es firme conforme a derecho.

Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.