AS/0216/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0216/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO II

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

1.1. Consideraciones previas.

Teniendo presente la pluralidad de infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos… (…)…; reincorporación; maternidad laboral y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado… (…)…La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es declarativa, abstracta y genérica, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

1.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

Con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente, es imperativo tener en cuenta el Estado ha dispuesto que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable y con la finalidad de hacer efectiva esta garantía se ha prohibido toda forma de despido injustificado, en caso de omitir esta situación, el empleador será pasible a recibir sanciones, por su decisión arbitraria. Todo lo manifestado fue declarado en el 49.III de la Constitución, el cual dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”. A su vez el art. 11 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006 en su parágrafo I, refiere: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

- Con relación a la ausencia de contemplación de los daños causados por la trabajadora y relación a la prueba del pago de los sueldos

Debemos señalar que la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral, se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que ¨En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente¨.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

En observancia, del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, la parte demandada no demostró oportunamente el daño que se había ocasionado por una supuesta negligencia de la trabajadora ocasionándole perdidas invaluables, asimismo en relación al monto referido de bs. 3.000 TRES MIL 00/100 cabe mencionar que en los recibos presentados a fs. 51 a 53 son fotocopias simples poco legibles, sin embargo, la parte demandante a fs. 59 presenta prueba con fotocopia legaliza y verificado con el original y en fs.61 certificado de trabajo original firmado por Virginia Cazón Acuña con el monto de bs. 3.500 TRES MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS, dejando en clara evidencia el monto señalado previamente, con aceptación y firma de la parte demandada.

Con relación al mal llamado Desahucio.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: (Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral. Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna. En coherencia con lo anterior, el Art. 13 de la Ley General del Trabajo, prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; empero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

Por lo señalado precedentemente, de la lectura y análisis de los antecedentes del caso, así como de la lectura del Auto de Vista recurrido, se tiene que los juzgadores de instancia, concedieron el pago del desahucio en el entendido que no existe prueba aportada por la parte demandada que desvirtué lo demandado, evidenciándose un despido intempestivo. En ese sentido, corresponde mencionar que, se evidencia el despido intempestivo por parte del demandado, hecho que en ninguna fase del proceso fue desvirtuado, porque no se adjuntó por parte del recurrente ninguna prueba que desacredite tal afirmación, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso. Corresponde referir que, al concurrir en el caso en particular una relación laboral el demandado estaba en la obligación de sustentar la finalización de la relación laboral en una de las causales establecida en los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, para comprobar que se despidió a la demandante de manera justificada y con ello demostrar que no le hubiera correspondido el pago del derecho al desahucio; aspecto que no ocurrió en el caso, del cual se infiere que, la actora fue despedida sin causa justificada alguna y que por ello le corresponde percibir el derecho al pago del desahucio, beneficio social que se encuentra regulado por el Art. 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.Por último, debemos señalar que, si bien el Auto de Vista en cuanto al punto recurrido, que es el pago del desahucio, no es amplio; empero, de la lectura de éste se evidencia que es comprensible, entendible y puntual sobre las razones que señala para declarar los motivos por los que corresponde cancelar este derecho a la demandante; no siendo evidente lo señalado en el recurso de casación con referencia a que el Auto de Vista respecto al punto del desahucio no esté debidamente motivado y fundamentado.

En mérito a todo lo argumentado, se puede evidenciar que respecto a los puntos acusados por la parte recurrente, este Tribunal de Casación, realizó una motivación y fundamentación, diferente a la realizada por las autoridades judiciales de instancia, corresponde precisar que esta situación en lugar de modificar la decisión de fondo, que fue asumida tanto en primera como en segunda instancia, lo que hace es generar una explicación más amplia, concreta y precisa, respecto de las razones jurídicas y fácticas por las cuales se asumió estimar las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.