AS/0217/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0217/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Acusó de incongruencia omisiva, situación que hace a la forma del proceso, al no haberse pronunciado el Auto de Vista sobre la presentación fuera de plazo del peritaje y si es cierto el hecho de que el informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial condicionó a la subdivisión de los inmuebles.

Del análisis del presente reclamo se infiere que el mismo está centrado en acusar una posible incongruencia omisiva, ya que la parte recurrente considera que el Tribunal de alzada no habría realizado mención de todos sus agravios.

En ese entendido, con la finalidad de corroborar si la transgresión del principio de congruencia resulta o no evidente, cabe remitirnos al acápite III.1 de la presente resolución, donde se ha establecido que el principio de congruencia comprende la coherencia con la que debe plasmarse toda resolución respondiendo a las pretensiones y en el caso de un recurso de apelación el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dar respuesta a los motivos que se plasmaron dentro de la alzada, emitiendo pronunciamiento sobre cada uno de ellos de forma clara y precisa; es por ello que en el presente caso corresponde indicar que emitida la Sentencia de 22 de noviembre de 2022, Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 292 a 294, donde precisó como puntos de agravio los siguientes: 1) El trabajo pericial fue elaborado al margen del procedimiento, presentándose fuera de plazo el peritaje, con la participación de un tercero ajeno al proceso, a título de perito que, no tomo juramento para su actuación dentro del proceso, sin haberse cumplido el protocolo establecido de los arts. 195 y 196 del Código Procesal Civil. 2) Valoración incorrecta del informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial por parte de la Juez, al no considerar una parte del inmueble (patio) que es indivisible y no cumple la Resolución Administrativa N° 1507/2019 que condiciona la subdivisión de los inmuebles.

Ahora bien, remitiéndonos a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 140/2023 de 23 de octubre, visible de fs. 337 a 341, resolución de la cual se advierte que los vocales que conforman el Tribunal de apelación, a través del Considerando II, de manera clara y precisa dieron respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación, identificándolos, a efectos de su mejor comprensión en aplicación al art. 265 del Código Procesal Civil, procedió a dar respuesta a los puntos 1 y 2, haciendo cita inicialmente de la norma como es el art. 115 de la Constitución Política del Estado y jurisprudencia; explicando sobre la garantía al derecho al debido proceso y a la defensa, para luego ingresar en el análisis de las denuncias formuladas por la apelante constatando que la prueba pericial y la designación de perito se efectuó acorde a la potestad que disponen los arts. 24 num. 4 y 136.III del Código Procesal Civil, cumpliéndose el procedimiento establecido por los art. 195 y 196 del adjetivo de la materia; Tribunal de alzada que en su labor de control los antecedentes y la sentencia apelada, revisó obrados, citando a ese efecto el acta de fs. 73 a 76 de obrados, acta de juramento de perito de fs. 80 y que una vez presentado el informe pericial, fue puesta a conocimiento de las partes por providencia de fs. 156, advirtiéndose el cumplimiento al procedimiento de la producción y prueba pericial, determinado por los arts. 193 y siguientes del Código procesal Civil.

Por otro lado, en cuanto al informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial de fs. 96 a 97, los de alzada refirieron que, éste no fue la única prueba considerada, que conforme a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, se valoró junto con la prueba pericial, inspección judicial y documental, para que generen convicción en la decisión de la Juez que el inmueble admitía cómoda división, según Resolución Administrativa Nº 1507/2019.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a los motivos de apelación, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideró que el fallo de primera instancia fue correctamente emitido; consiguientemente y toda vez que, ante la acusación de incongruencia omisiva que ataca a la estructura formal de la resolución, al ser dicho reclamo netamente de forma, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se ve limitado a constatar si esta omisión resulta o no evidente, sin ingresar más allá de lo impugnado.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto es menester aclarar que, si la parte recurrente consideraba que el Tribunal de alzada no se habría referido a alguno de sus agravios, debió, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código de Procesal Civil, solicitar enmienda y complementación de dicho extremo; sin embargo, como no hizo uso de dicha facultad, se infiere que el acto procesal advertido (incongruencia omisiva) quedó convalidado.

En este apartado la demandada arguye que, el peritaje producido en el caso de autos sería un medio probatorio nulo de pleno derecho porque fue elaborado por un perito que no se le tomó juramento y tampoco siguió el procedimiento para su participación.

De conformidad a lo acusado, y conforme a la revisión del proceso corresponde realizar las siguientes precisiones:

- Por acta de audiencia preliminar de fs. 73 a 76, se propuso de oficio la producción de prueba pericial, al amparo de los arts. 24 num. 4 y 136 del Código Procesal Civil, procediéndose a la designación del Arquitecto Yamil Yapur Manzano, fijando los puntos de pericia, aceptando la designación prestando juramento el 19 de agosto de 2022, como consta en el acta de fs. 80, emitiéndose el informe de peritaje, estampando su respectiva firma, para luego ser puesto a conocimiento de las partes.

De las citadas precisiones se advierte que la Juez de la causa con la finalidad de verificar plenamente los hechos alegados por las partes y así lograr la verdad material de los hechos, dispuso la producción de prueba pericial con el propósito de que un técnico especializado absuelva ciertos extremos como la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis, superficie, si admite división, valoración, etc.; se pudo evidenciar que se dio cumplimiento al protocolo establecido por el art. 196 del Código Procesal Civil, prestando juramento correspondiente y firmó dicho actuado estampando su sello como profesional arquitecto, y si bien es cierto que, existe la participación de un topógrafo (Israel Cruz), el informe, dictamen y conclusión fue elaborado por el perito designado, observación que, como bien ya lo refirió la Juez de la causa en el Auto interlocutorio de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 271 a 272 vta., no constituye causal para invalidar o anular el informe pericial, motivo por el cual la reposición que fue planteado por la ahora recurrente fue rechazada y declarada no ha lugar, toda vez que no se evidenció vulneración alguna de derecho y/o garantías, gozando el informe pericial de suficiente idoneidad, por lo que este medio probatorio no puede resultar nulo, pues como ya orientó este Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia transgrede efectivamente las garantías del debido proceso, situación que, por lo ampliamente expuesto supra, no acontece en el caso de autos.

Siendo que, la comprobación del objeto del proceso era eminentemente técnico, el dictamen o informe pericial, se constituyó en prueba esencial para la Juez A quo, y una vez que el referido informe complementario fue presentado ante el órgano jurisdiccional y puesto a conocimiento de las partes, ante la reiterada solicitud de aclaración y ampliación planteada por las partes, se dictó la providencia de 19 de octubre de 2022, a fs. 253, que APROBÓ el informe pericial, es precisamente este actuado el que activó para ambas partes la oportunidad de impugnarlo haciendo uso del recurso de apelación en el efecto diferido como dispone el art. 146 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así, el informe ya no podía ser complementado o impugnado, es por ello que ante una reiterada impugnación (no apelación) de la demandada, para cuestionar al dictamen, quedó clausurado por la propia actuación de las partes, sin que ninguna de estas hubiese planteado recurso de apelación en el efecto diferido para habilitar la revisión del referido informe, dejando operar el principio de preclusión como se estableció en la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.4 de la presente resolución, siendo pertinente la cita jurisprudencial del Auto Supremo N° 618/2015 de 03 de agosto, referida a la conformidad con el informe cuando no se lo impugna en la forma y plazos según la norma procesal.

Se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con la pertinencia de los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, no mereciendo que esta acusación merezca mayor atención.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.