CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lucio Quintana Jiménez a través de su representante legal Luís Armando Quintana Ibarra, mediante memorial de fs. 4 a 5 vta., subsanado a fs. 8 a 9, 13 y 17, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación contra Justina, Carmela, Casimira, Lucía todas Ibarra Lima y Ebelin Cithrian Ibarra Condori , quienes una vez citadas, la última de ellas, por memorial de fs. 42 a 45 vta., respondió negativamente a la demanda y planteo excepciones de impersonería del abogado, imprecisión, oscuridad y contradicción a la demanda, que fueron rechazadas por Auto Definitivo N° 56/2015, de 05 de mayo; respecto a Justina, Carmela Casimira y Lucía, por memorial de fs. 118 a 122 vta., respondieron negativamente a la demanda, reconviniendo por nulidad de Testimonio de Transferencia N° 93/97 de 04 de febrero de 1997; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 087/2019, de 12 de agosto, que cursa de fs. 818 a 823 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Lucio Quintana Jiménez y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de testimonio, quedando nulo y sin valor legal el Testimonio Nº 93/97 de 04 de febrero de 1997, disponiendo la cancelación del registro de Derechos Reales, partida 304, folio 145, libro 1 de propiedades, con Matricula N° 5011010009260, de 05 de marzo de 1997 y finalmente nulo y sin efecto legal el Testimonio Nº 16/2014, de 02 de abril, y la cancelación de su registro en Derechos Reales, cancelación de la Resolución Municipal Nº 2032/2000, de 05 de octubre, de inscripción de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lucio Quintana Jiménez, por memorial de fs. 828 a 833 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 118/2023, de 28 de noviembre, de fs. 871 a 877, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) No se incumplieron plazos procesales, los mismos se encuentran enmarcados a las disposiciones normativas vigentes, como la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, respecto a la aplicación anticipada del cómputo de plazos procesales, en relacion a la supuesta irregularidad en la presentación que denunció el apelante; aclaró que, en el transcurso de la tramitación de la causa, pese a que la parte contaba con los medios idóneos y el momento procesal oportuno para denunciarlos, la parte no realizó observación alguna.
b) Ninguna de las partes observó los puntos de hecho a probar, resultando sin asidero lo ahora reclamado por el apelante, habiendo la sentencia razonado correctamente, en el entendido que, cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posterior al acto o contrato declarado nulo, desaparecen retroactivamente, o sea que, todo efecto cumplido o incumplido de buena fe se retrotraen al momento mismo que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo, quedando todo como hasta era antes de la celebración del contrato, entonces, por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella también los derechos aparentes que se generaron; en el caso, fue una de las codemandadas quien generó el vicio en la suscripción de la escritura pública, los efectos de la nulidad también afectan a los restantes títulos que deviene de ésta, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació por lógica, entendiéndose que estos tampoco existen para el derecho.
c) Se evidencia que, existió adecuada ponderación y valoración de la prueba, no identificando agravios que vulneren lo reclamado por el recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucio Quintana Jiménez, según escrito de fs. 879 a 885 vta., recurso que es objeto de análisis.
