AS/0218/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0218/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Identificados como se tiene las acusaciones como a), b), c) y d) por medio de los cuales se denuncia que: a) El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, debido a que, pese a no haberse fijado como punto de hecho a probar la nulidad del Testimonio Nº 16/2014, de 02 de abril, se declaró la nulidad del mismo, cuando el referido testimonio está suscrito por personas que no fueron parte en el proceso, provocando indefensión y tampoco figura el nombre del recurrente, afectando los derechos de terceros; b) porqué se presentó la prueba fuera de plazo, art. 379 del Código Procesal Civil, limitándose los de alzada, a justificar simplemente con la aplicación transitoria del Código Procesal Civil; c) errónea apreciación de la prueba, careciendo de principios fundamentales; y por último, d) que otro error fue, el ampliar la demanda reconvencional contra Marcela Quintana Ibarra.

Reconocidos que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución, este máximo Tribunal de Justicia, para determinar si en la presente acción legal el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido, ve por conveniente efectuar la siguiente relación de los datos del proceso:

a) Con respecto al primer motivo de casación, a través del cual se acusa que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, en el entendido, que resolvió sobre algo que no fue motivo de probanza o consideración, por lo que estaría viciado de nulidad todo el proceso.

Sobre esta cuestionante, cabe traer a colación lo desglosado en el apartado III.1, del presente fallo, mediante el cual se instituyó que el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, el cual otorga a las partes a impulsar la causa civil, en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, el poder de iniciar el juicio relatando argumentos de acción o de defensa que sustentaron sus petitorios objetivos, proseguirlo mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitar el objeto del proceso con base en la pretensión que expongan las partes; todos estos aspectos rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).

Remitiéndonos a los antecedentes de la causa tenemos, en principio que, Lucio Quintana Jiménez, en su calidad de “demandante”, fue reconvenido a través de memorial de fs. 118 a 122 vta., en lo principal por nulidad de Testimonio de Transferencia N° 93/97, de 04 de febrero de 1997 y la consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales, así como, la nulidad de la resolución municipal que aprueba el plano de propiedad de la alcaldía municipal y su consiguiente cancelación; además de demandar la nulidad del Testimonio Nº 16/2014, reconvencional interpuesta por las codemandadas Justina, Carmela Casimira y Lucía Todas Ibarra Lima.

En ese entendido, sobre la base del principio dispositivo el cual genera la obligación a los administradores de justicia a respetar y ceñir su decisión en la pretensión objetiva que las partes expongan en sus escritos de proposición y contradicción, se establece que en el fondo las codemandadas mencionadas mediante su escrito de respuesta y reconvención de fs. 118 a 122 vta., pidieron que se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación y por otro lado se declare probada su demanda reconvencional de nulidad de Testimonio de Transferencia Nº 93/97, de 04 de febrero, y otros actos; a consecuencia de la tramitación de la causa, el Juez A quo, por Auto de 22 de septiembre de 2015, corriente a fs. 151, fijó los puntos de hecho a probar, de declararse la nulidad del Testimonio N° 93/97 de 04 de febrero, inscrito a nombre de Lucio Quintana Jiménez; cancelarse los registros en Derechos Reales y en el Gobierno Municipal a nombre del demandado, abriendo el correspondiente plazo probatorio.

Ahora bien, relacionando este antecedente con lo acusado de incongruencia ultra petita, revisado como así fue, la demanda reconvencional y el Auto de 22 de septiembre de 2015, trajo como consecuencia, que el Tribunal de alzada confirme la resolución de declarar probada la demanda de nulidad del Testimonio de Transferencia Nº 93/97, de 04 de febrero, y las demás peticiones; si bien es cierto que no se solicitó la nulidad del Testimonio Nº 16/2014, de 02 de abril, en aplicación de la doctrina esbozada en el punto III.4, debemos considerar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva; es decir, que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, pues como refiere el profesor Messineo citado por el autor boliviano Carlos Morales Guillen, cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; de manera que todo efecto aparentemente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los hechos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato; de ahí que, cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos como origen un contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Es precisamente este efecto el que generó la Sentencia Nº 087/2019, de 12 de agosto, mediante el cual no solo ha sido declarado la nulidad del Testimonio N° 93/97, de 04 de febrero, suscrito por Nicasia Lima Vda. de Ibarra y Marcela Cinthia Quintana Ibarra, sino también todos los otros actos o negocios jurídicos celebrados en base a dicho contrato, tales como el contrato contenido en el Testimonio Nº 16/2014, de 02 de abril, suscrito por Marcela Cinthia Quintana Ibarra y Lucio Quintana Ibarra, documentos a los cuales también les alcanza el efecto retroactivo de la nulidad establecida en la Sentencia de primera instancia, por cuanto estos últimos contratos emergen del contrato inmerso en el Testimonio N° 93/97, de 04 de febrero.

Razón por la cual se establece que los de instancia inferior, no otorgaron más de lo pedido, debido a que cimentaron su decisión en lo demandado y reconvenido, que no mereció objeción, reclamo o interposición de recurso alguno oportuno, además del agravio que extrajeron del recurso de apelación de fs. 828 a 833 vta., entonces todos estos aspectos de orden considerativo reflejan que el vicio de incongruencia ultra petita acusado por el demandante resulte infundado.

Máxime cuando el presente agravio no se adecua a los principios que rigen a las nulidades procesales desarrolladas en el apartado III.2 del presente fallo, como ser los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación y otros, ya que la jurisprudencia trazada por este Tribunal Supremo de Justicia, superó aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, resultando la regla, el resguardo de los actos procesales y como excepción de esta regla la nulidad procesal.

b) y d) Con relación a estas cuestionantes, a través de las cuales se acusa de haberse presentado prueba fuera de plazo y que la misma fue considerada, justificando la aplicación transitoria del Código Procesal Civil, y que por otro lado se cometió el error de no ampliar la demanda reconvencional contra Marcela Quintana Ibarra, cuando sólo se la interpuso contra el demandante, debemos una vez más, remitirnos a los antecedentes del proceso.

La demanda se presentó a principio del año 2014, admitida por Auto de 04 de marzo del mismo año, continuando con la correspondiente tramitación de la causa, observando el hecho acusado, las demandadas fueron notificadas el jueves 08 de octubre de 2015, con el Auto o providencia de apertura de plazo probatorio, presentando memorial de ofrecimiento de prueba el 15 de octubre del mismo año, como cursa a fs. 215 a 218 vta., mismo que fue presentado en el plazo previsto por el art. 90.II, que establece que: “ Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúa los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. (el resaltado es nuestro). Normativa aplicada para el caso, debido a la puesta en vigencia anticipada del Código Procesal Civil, mediante Disposición Transitoria Segunda, que establece que al momento de la publicación de la Ley Nº 439, estará vigente entre otras aspectos, el sistema de cómputo de plazos procesales, previstos en los artículos 89 al 95 del Código Procesal Civil, plazo que en el presente caso, no excede de los 15 días otorgados para la presentación de la prueba, sólo se computa los días hábiles, no así los días sábados y domingos como establecía el art. 379 del Código de Procedimiento Civil abrogado, como erradamente pretende sea aplicado el recurrente; por lo que la prueba ofrecida por la parte reconviniente demandada, fue presentada dentro del plazo establecido por ley.

Respecto a la acusación de haberse cometido el error de no ampliar la demanda reconvencional contra Marcela Quintana Ibarra, el Auto de Vista Nº 136/2018 de 19 de enero, con referencia al planteamiento de la demanda reconvencional, consideró lo siguiente: “… a tiempo de responderse a la demanda y plantearse la reconvención únicamente la demanda de nulidad se ha efectuado contra el demandante Lucio Quintana Jiménez, siendo que en la relación fáctica de la acción claramente consideran que el adquirente de un aparente derecho propietario, fue en base al testimonio Nº 93/97 de fecha 4 de febrero de 1997, …

De consiguiente la acción reconvencional indefectiblemente no corresponde ampliarla contra Marcela Cinthia Quintana Ibarra, tomando en cuenta que la nulidad que se demanda, reconvencionalemente debe estar dirigida simple y llanamente contra el demandante Señor Lucio Quintana Jiménez, por cuanto es quien activó la acción, siendo parte principal, mientras que Marcela Cinthia Quintana Ibarra resulta una tercera persona, si bien el antecedente dominial deviene del contenido del Testimonio Nº 93/97 de 4 de febrero de 1997, que corresponde a la titularidad de Marcela Cinthia Quintana Ibarra, la parte demandada podrá intentar incoar otra acción por cuerda separada, aspecto que debe observar la parte reconvencionista, ya que ni es parte demandante, ni es parte demandada, sino una tercera persona ajena al presente proceso, en esa condición no tiene ninguna legitimidad, toda vez, que la incorporación nace de una contrademanda cuando en los hechos Marcela Cinthia Quintana Ibarra en ningún momento ha demandado contra la ahora reconvencionista, para producirse ese efecto de contrademandar. Si la parte demandada pretende accionar la nulidad de documento cuestionado en la que interviene Marcel Cinthia Quintana Ibarra, deberá efectuarla de manera directa como dijimos por cuerda separada y en otro proceso, no en esta causa, por cuanto originaría un caos procesal, pretendiendo contrademandarla cuando en ningún momento ha participado como demandante, y su intervención resultaría inusual, si a ello agregamos que eventualmente podría también reconvenir con una pretensión propia, hecho que permitiría ingresar a una dificultad procesal sin salida. Considerando que se pretende que se intervenga accesoria o litisconsorcial a Marcela Cinthia Quintana Ibarra, resulta inadmisible, por cuanto no es quien demanda tampoco es a quien se demanda, de ahí que la demandada al reconvenir contra esta persona ese accionar no se ajusta a la norma legal vigente…., entendiéndose que la reconvención concierne y debe estar dirigida única y exclusivamente contra el demandante.”.

Con esos fundamentos los Vocales que resolvieron la apelación, por Auto de Vista N° 136/2018, de 19 de enero, decidieron ANULAR obrados, hasta fs. 80 del testimonio inclusive, Auto interlocutorio de 27 de julio de 2017, precisando que no corresponde la integración a la litis de Marcela Cinthia Quintana Ibarra, debiendo continuarse con la tramitación del proceso entre la parte demandante y demandada, así como la demanda reconvencional dirigida contra el demandante únicamente, como lo dispone la primera parte del art. 133.I del Código Procesal Civil, que indica: “Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora,…”; por lo que tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal de segunda, con la fundamentación referida en el Auto de Vista, no incluyó o amplió la demanda reconvencional a Marcela Cinthia Quintana Ibarra, no encontrándose error de procedimiento o vulneración a la defensa, deviniendo en infundado su acusación.

c) Con relación a esta acusación que, aparentemente existiría errónea apreciación de las pruebas, resulta confusa su argumentación, como en todo el memorial de casación interpuesto, pues no expresa con claridad si se trata de errores de hecho o de derecho, no evidenciándose con documentos o actos auténticos que demuestren manifiesta equivocación de la autoridad judicial, incumpliendo el requisito exigidos por los arts. 271.I y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; empero, pese a esta deficiencia recursiva, ese Tribunal, al amparo del art. 180 de la Constitución Política del Estado, dará la debida contestación a lo impugnado.

Resulta necesario traer a colación lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, entendiendo que la apreciación de los elementos probatorios constituye una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, de tal manera que cuando se acusa error de hecho en la valoración de la prueba, la parte recurrente debe demostrar de manera objetiva, en qué consiste el error acusado, tomando en cuenta que la naturaleza de dicho reclamo importa la modificación, por parte del juzgador, de o los hechos que realmente demuestra una determinada prueba, en cuyo entendido el error en el que hubiera incurrido el juzgador debe ser manifiesto, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.

Revisada la Sentencia N° 087/2019, de 12 de agosto, con relación a las pruebas mencionadas como observadas en el recurso de casación, refirió:

“- En primera instancia se ha probado que el inmueble de Avenida Litoral 485, lote 17, fue de propiedad de LUIS ERQUICIA GARDEAZABAL que a su vez lo adquirió de su anterior propietario José Salguero, luego mediante escritura pública N° 169/1958 de 4 de diciembre de 1958 transfirió en calidad de venta a MARIANO IBARRA OYOLA Y NICASIA LIMA DE IBARRA no se consignó la superficie en la minuta de transferencia y fue registrado en derechos reales Partida 428, folio 229, libro primero el 5 de diciembre de 1958. Estos datos constan en el folio real con matrícula N° 5011010027033 vigente a la fecha y no fue cancelada (fs. 654) y cuyo antecedente dominial es partida 0428 folio 229 A inscrito el 5 de diciembre de 1958. El señor MARIANO IBARRA OYOLA falleció el día 24 d enero de 1960 y la señora NICASIA LIMA FLORES falleció el 17 de mayo de 2005 y como consecuencia de ella sus hijos ROBERTO IBARRA LIMA, JUSTINA IBARRA LIMA, CARMELA CASIMIRA IBARRA LIMA Y LUCIA IBARRA LIMA, se declararon sus herederos el 21 de marzo de 2012 (fs. 73 al 75). La hija GREGORIA IBARRA LIMA no intervino en la declaratoria de herederos por no contar con certificado de nacimiento según versiones de los demandados.

- De la prueba acumulada al proceso se evidencia que toda la familia Ibarra – Lima habitaban el inmueble de calle Litoral 485 mientras estuvo con vida la señora NICASIA LIMA FLORES VDA. DE IBARRA quien no sabía leer ni escribir y solo hablaba quechua. Es también necesario señalar que en vida la causante mediante minuta de 26 de enero de 1989 (fs. 76) transfirió el inmueble objeto de la litis a favor de sus hijos CARMELA, CASIMIRA, LUCIA, ROBERTO, GREGORIA Y JUSTINA de apellidos IBARRA LIMA la totalidad del inmueble con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía. Esta minuta y reconocimiento fue firmada por CARMEN C. IBARRA, LUCIA IBARRA L., GREGORIA IBARRA L., no firmo ROBERTO IBARRA L. Y JUSTINA IBARRA L., pero si contó con la participación de testigos ABEL BRAVO, FRANCISCO CASANOVA y un testigo actuario, consta la impresión digital de la otorgante NICASIA LIMA VDA. DE IBARRA. Mediante estas diligencias se presume que todos los hijos, conocían de la transferencia efectuada por la causante a favor de sus cinco hijos incluyendo la señora GREGORIA LIMA IBARRA, aunque no consta que se haya elevado a escritura pública.

- No simplemente esto, sino que NICASIA LIMA FLRES VDA. DE IBARRA con el propósito de dejar establecido que el inmueble de Av. Litoral 485 quede a favor de sus cinco hijos por acto de última voluntad (fs. 283 y 284), el 17 de febrero de 1995, pronunció testamento abierto con todas las formalidades de ley, que luego del proceso de comprobación y protocolización por Auto de 12 de septiembre de 2014emitido por el Juez instructor Cuarto en lo Civil ordena su protocolización (fs. 383 a 384). En el proceso no se demuestra que este acto haya sido revocado o declarado nulo. En consecuencia, la otorgante NICASIA LIMA FLORES VDA. DE IBARRA, mediante este acto de última voluntad otorgo a todos y cada uno de sus hijos las porciones que les correspondía en el interior del inmueble de Avenida Litoral, lo que da a entender que hasta el momento en que fue redactado el testamento todos sus hijos ocupaban sus porciones en el inmueble. Del mismo modo se ha evidenciado en las inspecciones judiciales efectuadas en este inmueble que los hijos ocupan los ambientes o porciones que se les asigno.”

Así consideradas como fueron las pruebas por el Juez A quo, el Tribunal de alzada evidenció una adecuada ponderación y valoración de las mismas, no habiendo identificado vulneración alguna.

Conviene traer a colación lo desarrollado por la jurisprudencia de este alto Tribunal de casación en su Auto Supremo N° 293/2013, respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras el error de hecho significa la apreciación de los mismos realizada a partir de la consideración de la prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que deba realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Al respecto, corresponde recordar que de acuerdo al art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, cuando se denuncia error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso, se cuestiona la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Ahora el recurrente, a más de acusar “error en la apreciación de la prueba”, acusa incumplimiento de requisitos fundamentales o formales en algunas pruebas, como en la minuta de 26 de enero de 1989, a fs. 76, que no cuentan con la firma de Roberto y Justina ambos Ibarra, documento que tampoco cuenta con la firma de un abogado profesional; que el testamento fue protocolizado de manera unilateral, en desconocimiento de los demás herederos, debiendo la demanda ser promovida entre herederos legales y contra la persona que le vendió el inmueble; se valoró la protocolización de un contrato de compra y venta, que debió realizarse ante Notario de fe Pública, que carece de los números de cédula de identidad, evadiendo impuestos y que la parte que vendió el inmueble debió ser llamada a proceso; esta última observación ya fue respondida en la última parte de los incisos b) y d) de la presente resolución, no mereciendo mayor argumento, para evitar redundancia.

Con los antecedentes descritos, en vista de que el recurrente, incumple con el requisito exigido por el artículo citado, omitiendo identificar si el error fue de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, cuando más bien lo que ahora pretende observar es la validez, legalidad o legitimidad de las documentales, y no así su valor probatorio que demuestran cada una de las pruebas ahora cuestionadas; máxime, cuando el recurrente tuvo la oportunidad de hacerlo en el transcurso de la tramitación del proceso, al amparo del art. 153 del Código Procesal Civil, que refiere: “I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación. II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o la reconvención, o en cualquier otra oportunidad que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.” Así como del art. 154 del adjetivo civil, que establece: “I. la parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad.” ; situación que en el caso de autos, no ocurrió, equivocándose el recurrente trasladar estas observaciones y plantearlas a través de su infundado recurso de casación.

En tal sentido, conforme el análisis desarrollado, se puede establecer que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado no cometieron error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que enmarcó su análisis únicamente a las pruebas existentes de manera objetiva en obrados y mucho menos modificó, cercenó o alteró la prueba motivo de su decisión, no siendo evidente el yerro aludido a la resolución de segunda instancia y que es motivo de revisión; peor aún, cuando el demandante recurrente, no cumplió con la carga de la prueba que le exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, para refutar los hechos alegados por las demandadas.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.