AS/0220/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Oscar Bejarano Avilés mediante memoriales de fs. 186 a 190 vta., subsanado a fs. 199 vta., promovió el proceso ordinario de determinación de bienes y cargas de la comunidad ganancial, división y participación, contra Judith Mirian Monrroy Mamani, quien una vez citada, según memorial que sale de fs. 514 a 518 vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 80/2023, de 11 de mayo, que cursa de fs. 1120 a 1128 vta., en la que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes gananciales, activos y pasivos de la comunidad conyugal en los parámetros de los arts. 176 a 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se dividirán en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Bejarano Avilés, según memorial de fs. 1145 a 1149 vta., originó que, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 548/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 1167 a 1173, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solamente en cuanto a la determinación como bien ganancial de los dos lotes y la declaración como bien propio la suma de $us. 30.000; declarando en su lugar, como improbada la existencia de los dos lotes adquiridos del ciudadano Juan de Dios Coronado como bien ganancial e improbada la pretensión de reconocimiento como bien propio la suma de $us. 30.000, manteniendo la Sentencia en lo demás de acuerdo a los términos consignados en ella, sin costas; con base a los siguientes fundamentos:

a) Ambos cónyuges aceptaron la inexistencia de los dos lotes de terreno, supuestamente adquiridos de Juan de Dios Coronado Llanos, hecho reconocido por la parte demandada a fs. 514 a 518 vta., además en la audiencia de fs. 679 a 684 punto 3) arribaron a un acuerdo las partes sobre la inexistencia de los mismos, aclarando que dicha adquisición surgió del intercambio de un equipo topográfico GPS y ante el desperfecto del equipo, el vendedor de los lotes devolvió, dejándose sin efecto los documentos de adquisición de los referidos lotes de terrenos de fs. 150 a 151, aclaraciones reiteradas en el recurso de apelación y contestación, habiendo incurrido en incongruencia externa la Juez de instancia, no pudiendo ser declarados estos bienes como gananciales, al ser inexistentes.

b) No es evidente que el equipo colimador no esté dentro de los bienes secuestrados por el Ministerio Público, y que por encontrarse en manos de un tercero no forme parte de la pretensión de las partes de lograr la declaratoria como bien ganancial de la empresa GEOMATIC, por lo que el mencionado equipo si forma parte de los bienes de la empresa y de la pretensión de las partes en cuanto a su declaratoria como ganancial, que en la audiencia de inspección realizada en casa del demandante, señaló que éste empeño el equipo a un tercero, acreditando de esta manera, no sólo la existencia del mismo, sino en manos de quien se encuentra, confesión espontánea y clara en cuanto al equipo colimador.

c) La deuda de $us. 70.000, fue cancelada únicamente en la suma de $us. 20.000, mediante un vehículo Toyota Hilux 2014, existiendo pendiente de cancelación $us. 50.000, así reconocido por la acreedora Josefa Mamani en su declaración de fs. 1098 vta. a 1099 vta., no habiéndose acreditado por medio documental alguno lo contrario, no existiendo errónea valoración de la prueba de las declaraciones testificales de cargo, que refieren que la deuda se canceló con una camioneta y un cheque, testificales que no son suficientes para establecer que la deuda fuera pagada en su totalidad, por prohibición del art. 1328 del Código Civil.

d) No es cierto que la demandada haya acreditado ser propietaria exclusiva del capital invertido en el contrato de fs. 260 de obrados, celebrado durante la vigencia de la unión conyugal, que permita concluir como bien propio el capital de $us. 30.000, o que el demandante a momento de la unión era simplemente un estudiante sin patrimonio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Bejarano Avilés, mediante memorial visible de fs. 1176 a 1182, recurso que es objeto de análisis.