AS/0220/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los argumentos inmersos en la impugnación presentada por el demandante se infiere que el primero está dirigido a cuestionar la declaración de bien ganancial al equipo colimador, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de congruencia y verdad material, error de hecho y derecho en la valoración de la confesión de fs. 955, equipo que se entregó en calidad de empeño, con autorización de la demandada, cuyo paradero del depositario del equipo se desconoce, no correspondiendo ser declarado ganancial algo que no fue solicitado; por otro lado, los puntos 2 y 3, refiere que, se modificó los hechos a probar, determinados a fs. 681, al imponer se acredite la deuda y pago de $us. 70.000 a favor de la madre de la demandada Josefa Mamani, deuda jamás reconocida por su persona ni demostrada por ninguna prueba, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, no pudiendo presumirse en base a la fotocopia simple de fs. 396 a 399, mismas que fueron rechazadas y excluidas por la Juez de instancia, al no cumplir el art. 335 de la Ley N° 603 (fs. 682 vta.) y contravención de los arts. 334 y 328 de la normativa citada. No se valoró las confesiones de la demandada en las pruebas producidas durante la tramitación del reconocimiento de la unión libre, que desvirtúan la existencia de esa deuda de $us. 70.000, sino de $us. 50.000, cancelado totalmente el año 2019, confundiendo el proceso familiar con uno de reconocimiento de deuda o de cumplimiento de obligación, aplicando erróneamente de los arts. 351, 337, 339.I inc. b) y 332 de la Ley N° 603.

Al respecto, para dar respuesta al reclamo, resulta conveniente precisar en relación al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Con base a lo expuesto y a efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:

Por Sentencia N° 221/2021, de 21 de octubre, se declaró probada la demanda de comprobación y desvinculación de unión libre entre Oscar Bejarano Avilés y Judith Mirian Monrroy Mamani, desde el 25 de marzo de 2008 al 14 de abril de 2020, posteriormente, el demandante inició el proceso de determinación de bienes y cargas de la comunidad de gananciales, división y partición, cuya pretensión es precisamente la determinación del reconocimiento como bienes gananciales los bienes y activos de la empresa comercial GEOMATIC, igual pretensión buscada por la demandada.

La A quo, en audiencia pública 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 679 a 684, determinó los puntos de hecho a probar, señalando entre ellos del numeral 4.- “Los equipos de la empresa que se encuentran secuestrados forman parte de la comunidad de gananciales; Así como el equipo devuelto por Juan de Dios Coronado.7.-Los equipos que se encuentran Precintados no son los devueltos por señor Juan de Dios Coronado, también como punto de hecho a probar”.

Posteriormente en audiencia de producción de prueba de 05 de mayo de 2023, acta de fs. 1100 a 1103, por la declaración testifical de Dalsy Nadir Bejarano Avilés (hermana del demandante), se corrobora la existencia de un equipo colimador de considerable valor, también mencionado por el propio actor Oscar Bejarano Avilés, durante la realización de la audiencia de 25 de octubre de 2022, de fs. 954 a 955, declaró la existencia del referido equipo y que el mismo fue empeñado a Pedro Gutiérrez; bien mueble, que al haberse solicitado su reconocimiento como ganancial con la demanda interpuesta, demostrando su existencia en vigencia de la unión libre reconocida por orden judicial, forma parte de los activos de la empresa GEOMATIC, por lo que, correspondía sea declarado como activo de la comunidad ganancial, correctamente determinado por los de instancia.

La declaración efectuada en la audiencia de fs. 955 por Oscar Bejarano Avilés, constituye una confesión espontánea, al amparo del art. 339.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues al haber sido adquirido en vigencia de la relación de hecho de la unión libre reconocida por la vía judicial, tal como confesó el actor a momento de la referida audiencia, reconoció la calidad de ganancial al equipo indicado, correspondiendo determinar la ganancialidad conforme lo estipula el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603, toda vez que los bienes adquiridos con el trabajo de cualquiera de los cónyuges, se constituyen en bienes comunes, debiendo procederse a su división y partición; no pudiendo considerarse la contradictoria pretensión del recurrente, que el equipo no forme parte o una posible exclusión de la comunidad ganancial, por el sólo hecho que éste lo hubiera empeñado, o no se conozca el paradero de la persona depositaria.

En conclusión, se evidencia que, los de instancia al incorporar el equipo colimador como parte de la comunidad ganancial, no vulneró el debido proceso, o incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, deviniendo lo acusado en infundado.

2. y 3. En consideración al motivo de casación de haberse reconocido una deuda de $us. 70.000.- a favor de la madre de la demandada, en base a una fotocopia simple que fue observada y rechazada por la A quo, modificando la pretensión de las partes, sin valorar la prueba del proceso de reconocimiento de unión libre; al respecto debemos señalar:

La prueba cuestionada de fs. 396 de obrados, consistente en documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en fotocopia simple, suscrito entre Oscar Bejarano Avilés y Josefa Mamani Condori, de 23 de marzo de 2017, fue introducida por Judith Mirian Mamani Monrroy a tiempo de contestar a la demanda, de fs. 514 a 518 vta., memorial en el que reconocen una deuda a su madre de en “un monto total de 100.000 dólares, entre deudas documentadas e indocumentadas” (sic); prueba que fue admitida por la A quo, en audiencia pública de 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 682, admisión reiterada a fs. 683 vta., con la “observación” de la abogada del demandante, de no tener valor conforme al art. 335 de la Ley N° 603, al no ser un documento auténtico; en la misma audiencia la Juez ordenó se someta a peritaje elaborando informe grafológico de la prueba descrita; en respuesta a ello, el Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General del Estado, por Nota Cite: FGE/IDIF/RDNFE/AWAA/N° 0112/2022 de fs. 881, informó que: “…dentro del Compendio de Guías Especializadas de Atención en Medicina Legal y Ciencias Forenses en el área de documentología no se establece la realización de pericias en una copia simple.”, oficio puesto en conocimiento a las partes por decreto de fs. 881 vta., y notificado a Oscar Bejarano Avilés el 16 de septiembre de 2022, por diligencia de fs. 884.

Sin el ánimo de ingresar al desarrollo de hechos fácticos que lleguen a distraer el razonamiento central en la argumentación del presente agravio, nos referiremos a situaciones puntuales que coadyuven en el objetivo de brindar una resolución congruente; en tal sentido, es menester citar la norma adjetiva que rige la materia con el fin comprender los alcances de esta, como también la observancia que debe estar presente por parte de los actores procesales; entonces, el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido”; norma que de manera estrecha en su entendimiento está ligada al art. 369 del adjetivo de la materia, que determina: “I. Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata. II. En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días”.

Dos artículos primordiales en la estructura de la presente resolución; (i) el primero, referido a uno de los varios recursos que la ley franquea a las partes intervinientes dentro un proceso, tratándose en la especie del recurso de reposición, mismo que debe ser comprendido en su amplitud del uso que se le pueda dar, tomando en cuenta que la interpretación del art. 330 de la Ley N° 603, pasa por advertir lo que el legislador intentó establecer en la norma, esto es, que el recurso de reposición puede ser interpuesto para impugnar aquellas resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de la prueba; sin embargo, y acá entra la frase con efecto diferido que establece el artículo mencionado, el recurso de reposición deberá estar alternado de apelación si lo que se busca es que mediante una probable formalización de aquella apelación anunciada abrir la competencia para el conocimiento de lo apelado en instancia superior; caso contrario, si únicamente se interpondría recurso de reposición sin alternativa de apelación, este sería resuelto por el Juez de primera instancia sin la posibilidad de materializar una probable revisión en instancia superior; entonces, que de manera taxativa, la norma establece que la procedencia de la impugnación de las resoluciones emitidas en razón procedimental de producción, rechazo y diligenciamiento de la prueba, será sin dilaciones por medio del recurso de reposición y de la forma en que este puede llegar a ser utilizado por las partes procesales; (ii) el segundo artículo citado tiene relación directa e intrínseca con el desarrollado, puesto que viene a regir la oportunidad y trámite a seguir respecto del recurso de reposición ya mencionado, determinando que si la resolución contra la cual se plantee dicho recurso es pronunciada dentro de una audiencia, el mismo deberá ser interpuesto en aquel preciso momento, dando también la oportunidad de que la contraparte se pronuncie de forma inmediata al respecto; por otro lado, si la resolución fuere pronunciada fuera de la audiencia, aquel que pretenda interponer el recurso de reposición deberá realizarlo en forma escrita dentro los tres días siguientes a su legal notificación y en caso de ameritarse el traslado, este deberá ser realizado en el día, teniendo la parte contraria similar plazo para su contestación, vale decir, tres días siguientes a partir de su notificación.

Bajo esta línea de análisis y con el fin de evaluar la procedencia del agravio abordado en el presente acápite, es necesario citar lo argumentado por la Juez de instancia, que admitió la prueba documental presentada por la parte demandada, y en referencia a la fotocopia simple del documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fs. 396, la Juez indicó:“ La prueba manifestada por la demandante y para mejor proveer se tiene como principio de prueba.”, así se tiene de la audiencia pública de 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 683 vta., notificadas como fueron las partes en audiencia, resolución que no fue impugnada por la parte demandante (ahora recurrente) dentro de los plazos establecidos por la normativa, habiendo dejado que la misma quede ejecutoriada, por lo que al no haberse reclamado dicho aspecto en el momento procesal oportuno, operó el principio de preclusión.

A todo esto, tienen cabida dos principios en específico: el principio de convalidación, que en su esencia significa una confirmación o revalidación de un acto, siendo este que pueda ser tomado como viciado, implicando a su vez una conducta tácita permisiva de dejar pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar aquel acto señalado, teniendo como consecuencia que este acto cobre eficacia jurídica; así también el principio de preclusión -art. 220 inc. g) de la Ley N° 603-, concordante con el de convalidación, refiere al efecto inmediato de aquella conducta tácita permisiva de dejar pasar las oportunidades señaladas por ley, conllevando a la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal de hacer uso de aquellos mecanismo de impugnación reconocidos por ley, fundamentado en la consecución armónica y continua del proceso que no puede retrotraerse una vez cumplidas las etapas procedimentales, de la mano con el principio de impulso procesal dispuesto en el art. 220 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En tal sentido, se tiene que el recurrente una vez que se admitió la prueba ahora cuestionada de fs. 396, bajo el término de “principio de prueba”, notificado además el 01 de septiembre de 2022 (ver fs. 683 vta.) con la resolución de admisión de la misma, no hizo uso de los recursos que la ley franquea para las partes intervinientes dentro de un proceso, en específico el recurso de reposición de conformidad con lo determinado con el art. 330 de la Ley N° 603, concordante con el art. 369 de la misma normativa; dejando así pasar las oportunidades procesales establecidas por ley, demostrando una actitud tácita permisiva respecto de la resolución que admitió el ofrecimiento de prueba por parte de la demandada, perdiendo como efecto la facultad de hacer uso del único mecanismo que establece la norma para impugnar resoluciones sobre producción, rechazo o diligenciamiento de prueba, este es el recurso de reposición.

Razón por la que el agravio analizado en el presente apartado no puede ser analizado en el fondo, ya que el momento otorgado por ley para la impugnación de resoluciones de naturaleza descrita supra ya precluyó, sumado a que en el hipotético caso que se hubiere impugnado la resolución corriente a fs. 150, este aún tampoco sería procedente para su análisis, puesto que se debe recordar lo establecido en el art. 392 de la Ley N° 603, sobre la procedencia del recurso de casación, que está prescrito únicamente para la impugnación de Autos de Vista que resolvieren Auto Definitivos, Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley.

No obstante, el Tribunal de alzada señalo que, las testificales de cargo no son suficientes para establecer que la deuda fue cancelada en su totalidad con una camioneta y un cheque, en razón que no se admite prueba testifical por expresa prohibición del art. 1328 del Código Civil, para acreditar la existencia, ni la extinción de deudas de una obligación contenida en un documento, más aún, cuando no existe otro medio probatorio que concuerde con esas declaraciones, acorde lo exige el art. 351 de la Ley N° 603.

De conformidad con todo lo desarrollado, se puede establecer que el Auto de Vista no vulneró los principios de fundamentación, congruencia o verdad material, arts. 220 inc. c), 219, 328 y 334 de la Ley Nº 603 o errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil, tampoco modificó la pretensión de las partes o los puntos de hecho a probar, cuál era la determinación de los bienes de la comunidad ganancial, habiéndose valorado una prueba debidamente admitida, sin la oportuna acción del demandante e inobservando lo establecido en el art. 330 y 369 de la Ley N° 603, concerniente al único recurso que procede contra las resoluciones sobre producción, rechazo o diligenciamiento de prueba, así también los plazos que deben ser observados y respetados por las partes procesales; en consecuencia, queda desvirtuada también la denuncia de incurrir en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

A esto se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el Juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.

Se debe tener presente que el recurrente también denuncia que las literales producidas durante la tramitación del reconocimiento de la unión libre no fueron valoradas, lo que no es evidente, los documentos citados no generan convencimiento para acoger la pretensión del actor, pues debió aportar, no solo el material fáctico o los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, sino la prueba idónea de dichos extremos, a fin de lograr formar la convicción en la autoridad judicial, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, no existe para el proceso; así también debemos señalar que la carga de la prueba recaía sobre Oscar Bejarano Avilés y al alegar la inexistencia de la deuda de $us. 70.000 a favor de la madre de la demandada o que la misma ya fue cancelada, estaba en la obligación de probar tales hechos; por ende, al no demostrar estos extremos, no existe situación jurídica perturbada.

Por lo expuesto, el reclamo decae en infundado por que la A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales cursantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; consecuentemente, se concluye que el actor debió probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, dado que estaba obligado a demostrar los hechos en los cuales basa su demanda, pues el recurrente, debió demostrar con prueba idónea para determinar los bienes gananciales y no gananciales y probar que pasivos y deudas adquirieron dentro la unión libre, derecho que procura y que el mismo se encuentra en pugna con su ex cónyuge que también pretende la división y partición de bienes gananciales.

Consideraciones que no son desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de error u omisión en la valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación de los arts. 351, 337, 339.I inc. b) y 332 de la Ley N° 603.

Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas por el demandante en el presente recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.

Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inciso b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con la determinación de salvar los efectos de la autoridad parental y los efectos patrimoniales.