AS/0220/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0220/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Bejarano Avilés, se observa que acusó:

a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y verdad material, error de hecho y derecho en la determinación del equipo “colimador”, como bien ganancial, pues la disposición de empeño fue realizada hace más de dos años atrás con conocimiento y aceptación de la demandada, y ante el desconocimiento del paradero del Sr. Pedro Gutiérrez (depositario), ese bien ya no forma parte de los activos de la comunidad ganancial, bien no consignado en la demanda y contestación, cometiéndose error al determinar la existencia de un activo que no fue demandado. Además de realizar una valoración errónea del acta de fs. 955, en la que ambas partes reconocen que el “equipo grande” fue empeñado, conclusión arbitraria a la que llegaron las autoridades, no correspondiendo declarar su ganancialidad, por ser de difícil recuperación por el tiempo transcurrido.

b) Vulneración de los arts. 220 inc. c), 219 y 328 de la Ley N° 603, por falta de fundamentación, congruencia y verdad material al imponer y exigir la carga de acreditar la existencia de una deuda o su pago a favor de Josefa Mamani, pues su persona jamás reconoció esa carga de la comunidad, estableciendo un nuevo hecho aprobar de una deuda de $us. 70.000, modificándose la pretensión de las partes y de los puntos de hecho a probar a fs. 681, en la que se determinó la comprobación de una deuda de $us. 50.000 a favor de la madre de la demandada, modificando el alcance de la carga de la prueba, hecho que debía ser probado por la demandada y no por su persona.

Sobre la misma deuda se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, no existiendo manera para que la Juez A quo y el Tribunal de alzada deduzca la existencia de una deuda de $us. 70.000 a favor de la madre de la demandada, no existe medio probatorio, pues al término de la comunidad no existía deuda alguna a esa persona, no pudiendo presumirse en base a un documento en fotocopia simple (fs. 396 a 399) que fue rechazado y excluido del estado probatorio por la Juez en audiencia preliminar por incumplir las exigencias del art. 335 de la Ley N° 603 (fs. 682 vta.), deuda que no fue solicitada por las partes ni se respaldó con prueba introducida al proceso, con total inobservancia de los arts. 334 y 328 de la Ley N° 603 y errónea aplicación del art. 1328 del Código Civil.

c) Omisión en la valoración de la prueba documental y errónea aplicación de los arts. 351, 337, 339.I inc. b) y 332 de la Ley N° 603, haciendo referencia a documentación y pruebas producidas durante la tramitación del reconocimiento de la unión libre, en las que se encuentran confesiones de la propia demandada, que desvirtúan la existencia de una deuda de $us. 70.000, sino de $us. 50.000, debidamente cancelado en su totalidad el año 2019, por lo que ya no constituye carga de comunidad ganancial; confundiéndose el proceso familiar con un proceso civil de reconocimiento de deuda o de cumplimiento de obligación parcial o total, atentando la naturaleza y la competencia familiar.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar parcialmente el Auto Vista y en lo principal se declare la inexistencia del colimador como parte de los activos de la comunidad, al haber sido dispuesto por ambas partes, así como la carga ganancial de la deuda a Josefa Mamani en la suma de $us. 50.000, que no fueron acreditadas por medio probatorio.

2. Judith Mirian Monrroy Mamani, por memorial de fs. 1186 a 1187 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que el recurrente continúa tergiversando la realidad, con el fin de desconocer los activos y pasivos de la comunidad ganancial, solicitando se declare infundado.