CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Romina Melania Callejas Silvestre, mediante el recurso de casación corriente de fs. 258 a 268, denunció que:
a) El Auto de Vista recurrido no cuenta con ningún tipo de análisis sobre los recursos de apelación que fueron planteados por ambas partes; debido a que la Sala de apelación efectuó un simple resumen de los argumentos de impugnación que fueron formulados por ambas partes; y, analizar significa escudriñar, desmenuzar e interpretar lo que las partes quieren decir con sus fundamentos recursivos.
b) La Sala de apelación dejó de lado los dos grandes elementos procesales que son el principio dispositivo y la determinación legal; el primero, porque la demandante accesoriamente pidió que una vez que sea comprobada la ganancialidad del vehículo tipo camión en ejecución de sentencias se determine la división de las utilidades del referido bien mueble, aspecto que no fue observado por el demandado ni por la autoridad jurisdiccional, por ello, no se fijó como punto de hecho a probar la acreditación sobre estas ganancias percibidas; el segundo, debido a que no se reconoció la ganancialidad del vehículo tipo camión para denegar los beneficios y utilidades obtenidos con el citado bien ganancial.
c) El Tribunal de alzada de manera incongruente expresó que: “la demandante afirma que en su demanda (…) existieron utilidades y (…) solicita que se concluya entre los bienes a dividir dichas utilidades, tenía la carga de demostrar a través de los medios probatorio legales e idóneos que esas utilidades existieron, no se puede presumir las mismas”, aspecto que jamás estuvo inmerso dentro del objeto de prueba y mucho menos en los puntos de hecho a probar por los contendientes, además, que era congruente con lo peticionado en la demanda, en la cual se pidió que se difiera la acreditación de estas utilidades para la fase de ejecución de sentencia.
d) En la decisión judicial de segunda instancia se incurrió en incongruencia omisiva; dado que luego de reconocerse expresamente que la Juez A quo no fijó entre los puntos de hecho a probar, el tema de las utilidades del camión, se olvidó que en esa etapa procesal, esta temática jamás fue parte del objeto de prueba.
e) En la parte dispositiva del fallo de apelación no se tendría el menor reclamo sobre el bien inmueble con Matrícula N° 8.02.1.01.0004601 si es que se hubiera fundamentado y se hubiera valorado la prueba presentada junto al escrito de contestación al recurso de apelación de fs. 202 a 204 vta., donde se desarrolló de manera cronológica todos los acontecimientos con referencia al bien inmueble citado por el demandado y considerado en el Auto de Vista, sin que en la última parte de la decisión impugnada se tome en cuenta sus argumentos y las literales que presentó, con las cuales se acredita que el bien inmueble reclamado por el demandado ya no se encuentra dentro de la comunidad ganancial.
f) El Auto de Vista infringió el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603 y además se encuentra viciado de incongruencia, porque se le impuso a la parte demandante la carga de acreditar un aspecto que no fue determinado en los puntos de hecho a probar, más aún si se considera que la actora principal en su propia demanda solicitó que la acreditación de las ganancias obtenidas por el vehículo tipo camión sea efectivizada en ejecución de sentencia.
g) La decisión impugnada conculcó flagrantemente el art 176.II de la ley N° 603, debido a que las ganancias y beneficios obtenidos con el bien mueble ganancial también deben ser particionadas por igual entre ambos ex cónyuges y no corresponde que las ganancias y beneficios vayan en beneficio unilateral por el demandado y el fútil argumento de que no se demostró esas ganancias en la etapa procesal correspondiente, en razón a que este aspecto no estaba dentro de los alcances de los hechos sometidos a prueba, puesto que en la demanda se solicitó su acreditación para ejecución de sentencia, más aún cuando la parte demandada no objetó ese extremo.
h) Acusó que el Auto de Vista vulneró el art. 188 inc. b) de la Ley N° 603, debido a que no se acogió su solicitud inserta dentro de su escrito de demanda, la que está referida a diferir la acreditación de los beneficios obtenidos con el camión ganancial, para ejecución de sentencia, máxime si se considera que hasta antes de la emisión de la sentencia, aun no se conocía con precisión si el camión era o no una cosa ganancial.
i) Los Jueces de instancia no consideraron el art. 329 num. 1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que no existe ningún punto en el objeto de la prueba que le imponga a la parte demandante el deber de demostrar las utilidades y beneficios obtenidos del camión, por lo que la demanda es clara cuando de forma expresa se solicita diferirse esta acreditación para ejecución de sentencia.
j) Expresó que el Auto de Vista vulneró el art. 219 de la Ley N° 603, toda vez que se le negó el acceso a la justicia, asimismo, niega la aplicación de la norma positiva al determinar que no se hubiere demostrado la existencia de utilidades provenientes del camión tenido como ganancial, cuando este aspecto no estaba determinado como un punto (objeto de prueba).
k) Refirió que el Auto de Vista impugnado, tras reconocer en forma expresa de que evidentemente la Juez A quo, en ningún momento contempló como punto de hecho a probar la acreditación de las ganancias obtenidas con el camión volvo; de manera contradictoria, determinó que la parte demandante no acreditó con prueba alguna las utilidades percibidas con el referido vehículo automotor; sin considerar los alcances del art. 329.I de la Ley N° 603.
l) El fallo de segundo nivel no es coherente con los antecedentes del proceso, pues, por un lado, se reconoció que no existe en los puntos de hecho a probar la obligación de acreditar las utilidades y ganancias del camión tenido como ganancial y contradictoriamente se indicó que la parte demandante no presentó prueba para acreditar dichas utilidades denotándose incoherencia y ausencia de fundamentación.
m) Los vocales de alzada, no consideraron las reglas de derecho insertas en la Ley N° 603 que fueron reclamadas de haber sido inaplicadas, siendo que tenían la obligación de fundamentar su resolución citando normativa expresa y positiva; sin embargo, no actuaron de esa forma lo cual genera incertidumbre e incongruencia.
n) En el Auto de Vista no se valoró la prueba literal acompañada al escrito de contestación al recurso de apelación formulado por Miguel Flores Gerónimo, ya que el inmueble registrado bajo la Matrícula 8.02.1.01.0004601, ha sido objeto de una venta judicial perfecta. Por lo que la determinación del Auto de Vista referente a que la acreditación de Derechos Reales sobre el inmueble en cuestión, pueda ser presentada en ejecución de Sentencia, vulnera la cosa juzgada.
De la respuesta al recurso de casación.
Tras ser corrido en traslado el medio de impugnación materia de análisis, se tiene que el mismo no fue respondido.
