AS/0221/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0221/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta, lo cual es permitido en aplicación al principio de concentración.

1. Sobre el reclamo descrito en el inc. a) mediante el cual Romina Melania Callejas Silvestre, denuncia que el Auto de Vista recurrido no cuenta con ningún tipo de análisis sobre los recursos de apelación que fueron planteados por ambas partes; puesto que analizar significa escudriñar, desmenuzar e interpretar lo que las partes quieren decir con los fundamentos recursivos; debido a que la Sala de apelación efectuó un simple resumen de los argumentos de impugnación que fueron formulados por ambas partes.

Con relación a esta cuestionante, en consideración a lo establecido en el apartado III.1 de la presente decisión judicial en el cual se explicó que un Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia cuando el Tribunal de alzada no responde los reclamos que las partes del proceso que fueron expuestos mediante su recurso de apelación, en consecuencia, le corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, establecer únicamente si esos aspectos omisivos son ciertos o no lo son.

En ese entendido, siendo que la parte recurrente no detalló cuál de todos los reclamos expuestos en su recurso de apelación saliente de fs. 165 a 168, no tuvieron una respuesta, se dirá que cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 267/2023, de 21 de septiembre, que corre de fs. 254 a 255, dio una respuesta a todos los reclamos que la demandante Romina Melania Callejas Silvestre expuso mediante su recurso de apelación, por ende, corresponde desestimar este reclamo.

Más aún si se considera que las nulidades procesales se encuentran regidas por el principio de trascendencia, que según el art. 220 inc. d) de la Ley N° 603 y que la demandante no explicó la relevancia de este reclamo sobre el fondo del proceso.

2. Respecto al reclamo inserto en el inc. b) mediante el cual la recurrente denuncia que la Sala de apelación dejó de lado los dos grandes elementos procesales que son el principio dispositivo y la determinación legal; el primero, porque la demandante accesoriamente pidió que una vez que sea comprobada la ganancialidad del vehículo tipo camión en ejecución de sentencias se determine la división de las utilidades del referido bien mueble, aspecto que no fue observado por el demandado ni por la autoridad jurisdiccional, por ello, no se fijó como punto de hecho a probar la acreditación sobre estas ganancias percibidas; el segundo, debido a que en un principio no se reconoció la ganancialidad del vehículo tipo camión, para ahora denegar los beneficios y utilidades obtenidos con el citado bien ganancial.

Sobre esta cuestionante, como punto de apertura conviene reseñar que Romina Melania Callejas Silvestre, mediante el escrito que cursa de fs. 14 a 16 vta., planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, contra Miguel Flores Gerónimo, pidiendo que: “…1.- Un bien inmueble que se halla ubicado en la ciudad de El Alto (La Paz), en la urbanización Villa Santa Rosa, lote N° 1048, con una superficie de 500,00 m2, (…); debidamente registrado en la oficina Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010135924 a nombre Miguel Flores Gerónimo y Romina Melania Callejas Silvestre (…). 2.- Un camión de alto tonelaje marca Volvo, color celeste, con placa de circulación N° 2195-FNH, póliza N° 81316992; clase tracto camión; país de origen Suecia; modelo 1996; de 12.000 cc; registrado a nombre de Miguel Flores Gerónimo por ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Rivera, capital de la provincia Mejillones de la provincia del departamento de Oruro. 3.- Los beneficios y utilidades obtenidos con nuestro camión marca Volvo, hasta el día de la ejecución y de la división y partición demandada, ya que el Sr. Miguel Flores Gerónimo, es y ha sido el único que percibe el producto de sus utilidades hasta el día de hoy, sin que mi persona siendo copropietaria, haya recibido algún dividendo.

Solicitando (…) declarar probada la demanda de división y partición de bienes gananciales con costas y costos, determinando sobre el bien inmueble y el vehículo tipo camión marca Volvo su división y partición a un 50% para cada parte y en caso de no admitir cómoda división previo avalúo se proceda a su venta en pública subasta para que con su fruto se otorgue el 50% que corresponde a cada uno. En relación a las utilidades percibidas por el demandado con el camión marca Volvo en caso de no poderse acreditar dichos extremos durante el trámite del juicio correspondiente se determine su acreditación y división para ejecución de sentencia

Que, tras ser corrida en traslado, ameritó que la Juez de primera instancia en el acta de audiencia preliminar determine como: Puntos de hechos a probar: “Para la parte demandante: 1. El inicio y conclusión del vínculo matrimonial. 2. La adquisición de bienes durante la vigencia de la unión matrimonial. 3. La identificación e individualización de los bienes adquiridos durante el matrimonio con sus respectivos registros a nombre de cualquier.”

Relación fáctica procesal, que nos sirve de sustento para determinar que la A quo impuso a la parte demandante la carga de demostrar la existencia del bien inmueble con Matrícula N° 2.01.4.01.0135924, del vehículo automotor con placa de circulación N° 2195FNH, decisión judicial que al no ser impugnada por las partes ameritó que la misma adquiera ejecutoria para su fiel cumplimiento; del mismo modo, se puede observar que si bien de forma genérica establece que se debe identificar e individualizar los bienes adquiridos durante el matrimonio con sus respectivos registros; de ningún modo se puede sobreentender que la Juez dispuso que se debió probar necesariamente en esa etapa, las utilidades percibidas del camión marca Volvo objeto de debate, máxime debido a que la recurrente en su escrito de demanda de forma puntual a fs. 15 y vta., señaló “en caso de no poderse acreditar dichos extremos durante el trámite del juicio correspondiente, se determine su acreditación y división para ejecución de sentencia” pretensión que no fue rechazada por la Juez A quo, ni cuestionada por el demandado.

En ese sentido, se tiene que no existe impedimento para que, en ejecución de sentencia, en la vía incidental se pueda dilucidar respecto a las utilidades y gastos que generó el camión marca Volvo con placa de control Nº 2195FHN. Máxime, si se considera que de fs. 29 a 31, cursa un informe expedido por la Aduana Regional de Oruro, mediante el cual se señaló que el Camión con placa de circulación N° 2195FHN tiene registrado ingresos del medio de transporte durante las gestiones 2014 al 2019; lo que implica que el referido vehículo tuvo una vida de recorrido activa, y debe ser en esa instancia, donde se determine si las utilidades y gastos que generó el camión, después de fracturado el vínculo matrimonial, fue en beneficio de uno o de ambos excónyuges. En consecuencia, en aplicación del principio de no formalismo instituido en el art. 220 inc. e) de la Ley Nº 603, en la vía incidental la demandante deberá acreditar y demostrar que la ganancialidad de las utilidades generadas por el camión con placa de circulación N° 2195FHN, después de disuelto el vínculo matrimonial, únicamente fue en beneficio de Miguel Flores Gerónimo; y el mencionado tiene la carga de desvirtuar que haya existido esas utilidades o por el contrario deberá demostrar que los gastos fueron mayores que las utilidades.

En virtud de lo expuesto se tiene que no es evidente que se esté transgrediendo el principio dispositivo, toda vez que ninguna de las autoridades expresaron de forma puntual la imposibilidad de poder probar las utilidades que generó el camión marca volvo con placa de circulación 2195FHN; pues únicamente señalaron que sobre ese punto la demandante no probó la existencia de las utilidades, lo cual, ciertamente es evidente, sin embargo, conforme señaló la accionante en su demanda planteó que en caso de no poderse acreditar las utilidades percibidas por el camión en favor únicamente del demandado, se determine la acreditación y división para ejecución de sentencia, pretensión que no fue rechazada, refutada ni cuestionada, en consecuencia, en ejecución de sentencia la Juez A quo, en aplicación del principio dispositivo y no formalismo, se encuentra faculta para tramitar ese extremo en la vía incidental. Bajo esos fundamentos se tiene que su acusación carece de asidero.

3. Con relación a los reclamos descritos en los incs. c), d), f), g), h), i), j), k), l), y m) se tiene que todos van enfocados a cuestionar, respecto a que no correspondía que antes de emitirse la sentencia debió probarse respecto a las ganancias y utilidades que generó el camión Volvo con placa de circulación N° 2195FHN, toda vez que en su demanda se solicitó que la misma sea establecida en ejecución de sentencia. Además, que en los puntos de hecho a probar no establece que ese extremo sea un punto a probar, en consecuencia, no correspondería que ahora se le haga esa exigencia.

Con relación a estos puntos conforme se explicó ut supra en el punto 2, no se encuentra agravio cometido por las autoridades inferiores, toda vez que en ninguna instancia se señaló o se cerró la posibilidad de que en la vía incidental se pueda probar las utilidades que generó el camión objeto de litigio, después de la ruptura del vínculo conyugal, lo que señalaron las autoridades inferiores, es que la demandante hasta antes de la Sentencia, no demostró con prueba idónea que se haya generado utilidades con el camión con placa de circulación 2195FHN, en favor solo de su ex cónyuge, lo cual es evidente conforme los datos del proceso.

En razón a ello, se tiene que sobre estos puntos nos ratificamos en los argumentos explanados en el punto 2 y bajo esos fundamentos, se tiene que los argumentos expuestos no se encuentran fundados.

4. Con relación al reclamo descrito en los inc. e) y n), estos se encuentran enfocados a cuestionar que el Tribunal de alzada no valoró la prueba adjunta al recurso de apelación de fs. 202 a 204 vta., que demostraría que el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 8.02.1.01.0004601, ya no está dentro de la comunidad ganancial. Además, que dicho inmueble fue objeto de venta judicial perfecta, y el hecho que el Tribunal de alzada haya mencionado que en ejecución de sentencia el demandado pueda acreditar el registro de Derechos Reales, vulneraría la cosa juzgada.

Con relación a este reclamo, es pertinente mencionar que el Tribunal de alzada evidentemente mencionó que el demandado en ejecución de sentencia podría acreditar el registro propietario emitido por Derechos Reales respecto al inmueble asentado bajo la Matrícula N° 8.02.1.01.0004601; empero, ello no implica que ya se esté reconociendo que el inmueble descrito sea parte de la comunidad ganancial, sino lo que el Tribunal de alzada realizó, es mencionar que en ejecución de sentencia se podrá demostrar si es evidente o no, que el inmueble corresponde a la comunidad ganancial, teniendo la demandante la facultad de poder desvirtuar ese extremo, haciendo valer todas las pruebas que creyere pertinente, incluso la prueba que la propia recurrente manifiesta que existiría en actuados. En consecuencia, corresponde que ello sea dilucidado en ejecución de sentencia, pues no se puede dejar de lado que dentro de este proceso ya se tiene el indicio que existiría una propiedad, y necesariamente se debe determinar si la misma debe ser integrada o no a la comunidad de gananciales.

Ahora respecto a que ya existiría una venta perfecta, ese extremo debe ser demostrado y corresponderá a la autoridad de primera instancia actuar conforme a procedimiento o salvar los derechos del o la interesada a la vía llamada por ley.

En virtud de lo expuesto, en aplicación al principio de verdad material y no formalismo establecido en el art. 220 inc. c) y e) de la Ley N° 603 , corresponde que en ejecución de sentencia se vaya a dilucidar si el inmueble registrado bajo la Matrícula computarizada N° 8.02.1.01.0004601, corresponde o no ser acumulado a la comunidad de gananciales, con ese contexto no se identifica transgresión alguna que hubiere sido cometida por el Tribunal de alzada, por lo que estos reclamos también se tornan en infundados.

Por consiguiente, corresponde emitir resolución en el marco del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.