CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Naya Inti Gómez Ayllón, por escrito de fs. 183 a 185, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero, modificada por memorial de fs. 250 a 254 vta., como demanda de devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato, en contra de Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz; quienes, tras ser emplazados, Ariane Amparo Larrea Pérez, por escrito saliente de fs. 287 a 294 vta., contestó negativamente a la pretensión, opuso excepción de falta de legitimación y reconvino por demanda de nulidad de contrato de anticresis, subsanada por escrito cursante de fs. 298 vta., a su turno, Carlos Andrés Larrea Pérez, por memorial obrante de fs. 306, Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Paola Andrea, José Antonio y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez, por memorial saliente de fs. 541 vta., se adhirieron a la contestación de la pretensión, excepción interpuesta y demanda reconvencional efectuada por Ariane Amparo Larrea Pérez, en cuanto al menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz, por Auto de 06 de octubre de 2022, fue declarado rebelde; excepción de falta de legitimación pasiva que fue declarada improbada, conforme sale del Auto de 30 de mayo de 2023, obrante de fs. 827 a 828 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2023, de 23 de agosto, corriente de fs. 1352 a 1357 vta., emitida por la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, falló que declaró, IMPROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato de anticresis, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de contrato formulada por los reconvencionistas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez, por memorial de fs. 1363 a 1367 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 510/2023, de 28 de noviembre, de fs. 1405 a 1412 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 108/2023 de 23 de agosto, cursante de fs. 1352 a 1357 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) En cuanto a que la Sentencia hizo referencia a la retención, conforme determina el art. 1393 del Código Civil y que el art. 1430 de la normativa señalada, dispondría respecto del contrato de anticresis su celebración por documento público y sus efectos desde su registro, teorizando la interpretación, para arribar que el fallo emitido no contuviere declaración de la existencia o inexistencia de los derechos reclamados, que si se declaró la nulidad, en que calidad estuviera habitando el bien inmueble y que el derecho de retención fuera desde el momento en que se haría público en derechos reales, lo que no habría ocurrido; al respecto el Trinbunal Ad quem fundamento que, la conclusión a la que arribaron los recurrentes es alejada de la realidad y de ninguna manera puede considerarse argumento de agravio, remitiéndose al respecto al segundo párrafo de fs. 1356 vta., el cual contiene la respuesta extrañada, transgrediendo por ello el principio de buena fe y dada la certeza del fallo de primera instancia, rechaza ese agravio.
b) Del segundo argumento, respecto a los requisitos de validez de un contrato, señaló que debe ser analizado desde lo previsto por el art. 542 del Código Civil, pues Amparo Verónica Pérez Canedo no dio su consentimiento, y ante la consideración de un documento como inexiste y la nulidad que conllevaría; a tal reclamo, el Tribunal Ad quem señaló que, es un argumento entreverado, remitiendo la respuesta a lo expuesto en la contestación del primer agravio, y en cuanto a que Amparo Pérez Canedo no dio su consentimiento esgrimió que, no se entendió tal reclamo, si se tiene establecido que la demanda reconvencional fue probada y que la intervención de la misma y los demás recurrentes, es en su condición de herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.
c) Como tercer agravio, identifican otro segmento de la Sentencia, recurriendo a la jurisprudencia respecto a los requisitos del contrato de anticresis, concluyendo que la decisión apelada mantuvo vivo el derecho a retención, cuando fue declarado nulo; al respecto, el Tribunal Ad quem se remitió a la Sentencia respecto a dejarse claramente establecido que si un documento no ha sido honrado con las formalidades legales de su protocolización ante Notario de Fe Pública, y se acude simplemente con un documento con reconocimiento de firmas, no se puede obviar su contenido, conforme dispone el art. 1288 del Código Civil, señalando además que si bien no se cumplió con el requisito formal en la suscripción del contrato de anticresis, no por ello significa que las partes no hubieran dado cumplimiento de manera voluntaria y en el marco de la buena fe y los alcances de lo previsto por el art. 519 del Código Civil, descartando por ello también este agravio.
d) Como cuarto agravio identificado, señalo que los recurrentes afirmaron que la Juez A quo desconoció que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos, en cuanto a la devolución del capital, suponiendo que existió omisión del correcto pronunciamiento del art. 568 del Código Civil, al señalar que en ningún momento se demostró la prestación que le correspondería, es decir el haber cumplido con el contrato de anticresis, que no bastaría con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero y que optó por la retención, cuando no hubo contrato de anticrético; al respecto, para responder este agravio el Tribunal Ad quem expreso que, tales argumentos son contradictorios, pues no existe necesidad de pronunciamiento de la norma citada, si la demanda principal fue declarada improbada, la pretensión reconvencional versa sobre la nulidad del contrato por falta de forma en su constitución, remitiéndose también a la Sentencia, concluyendo su fundamento al señalar que no se dio cumplimiento a la formalidad exigida en la Ley, aspecto que de ninguna manera hace desaparecer lo pactado por las partes y cumplido su propósito, en cuanto a la entrega del capital al propietario y la entrega del bien inmueble para su ocupación, debiendo en todo caso prevalecer el principio de verdad material, haciendo constar además que la norma adjetiva civil no contempla los arts. 1430 y 1431.
e) Del quinto agravio referido a que, se citó jurisprudencia ordinaria respecto a la congruencia de las resoluciones, sus alcances y que el caso supuso que existe en relación a lo referido del derecho de retención; al respecto para responder al cuestionamiento, señaló que se remite a la respuesta dada anteriormente, al ser reiterativo y parte de la falta de lectura y compresión de la parte apelante, respecto de lo resuelto en la Sentencia.
f) Como último argumento del recurso de apelación interpuesto, referido a un desconocimiento de los derechos sustantivos de la parte, al rechazar la exclusión de algunos de los herederos que repudiaron la herencia y que en correcta interpretación debió excluirlos de la acción; al respecto, el Tribunal Ad quem se remitió al principio de congruencia desarrollado en el punto 4, el cual no tiene relación con lo resuelto en Sentencia, respecto de la demanda reconvencional, menos principal, por lo que es impertinente lo expuesto en cuanto a este punto.
g) Concluyendo su argumentación al señalar que la pretensión del recurso es ambigua, pues solicitó revocatoria parcial sin identificar que determinación debe revocarse, pues si se solicita una revocatoria parcial, debe delimitarse de forma clara aquella pretensión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, según escrito de fs. 1415 a 1423, recurso que es objeto de análisis.
