AS/0222/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0222/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Del recurso de casación interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

a) Señalaron que se realizó una interpretación forzada de la norma al hacer referencia al derecho de retención de la anticresista sin haber hecho público el registro del contrato de anticresis en Derechos Reales, conforme determinan los arts. 1393 y 1430 del Código Civil, careciendo de validez legal por tratarse de un contrato solemne; además se omitió hacer mención a los arts. 1439 a 1435 y pese a haberse declarado improbada la demanda principal, se emitido el fallo con el condicionamiento de que se devuelva el bien inmueble una vez que se cancele la obligación, y con ello, implícitamente se estaría reconociendo a la parte perdidosa el derecho de retención que no le corresponde al tener un contrato privado nulo de anticresis.

b) Sostuvieron que el Tribunal de apelación reconoció que el contrato de anticresis fue declarado nulo; sin embargo, sancionó a la codemandada Amparo Verónica Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin haberse declarado heredera la indicada persona, ni mucho menos firmó documento alguno que demuestre la existencia de una obligación patrimonial con la parte demandante perdidosa; tampoco se tomó en cuenta el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a quien cumple la prestación que le corresponde; en el caso presente, la parte actora en ningún momento acreditó haber cumplido con la entrega del inmueble.

c) Denunciaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que no se puede concluir mediante prueba testifical, que el contrato de anticresis ha sido aceptado por la persona que no firmó, ni dio su consentimiento; no reúne las formalidades de un contrato de anticresis, no tiene la intervención de un Notario de Fe Pública; tampoco se valoró que el gravamen que pesa sobre el inmueble se debe a una medida cautelar y, por consiguiente, no es posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia previstos en los arts. 1431 y 1432 del Código Civil, ya que se omitió cumplir con el requisito fundamental del registro previsto en el art. 1430 del mismo cuerpo legal.

d) Acusaron transgresión a los principios de congruencia y pertinencia, al haberse omitido pronunciar sobre el derecho de retención que supuestamente tiene la demandante perdidosa, como también se omitió considerar que uno de los demandados no dio su consentimiento con el contrato de anticresis y cuáles son los efectos que conlleva esta situación en relación a esa persona, ya que el fallo obliga a devolver el dinero.

e) Cuestionaron que no se establece de forma clara y fundamentada el hecho de que muchos de los demandados renunciaron a la herencia, aspecto que fue acreditado con la presentación de los documentos respectivos y de acuerdo al art. 1022 del Código Civil, los efectos de la renuncia a la herencia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; sin embargo, la Juez A quo como el Tribunal de apelación omitieron dicha norma imperativa y sentenciaron a personas que solicitaron ser excluidas del proceso.

Fundamentos por los cuales, bajo lo determinado por el art. 270 del Código Procesal Civil, la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, todo en cuanto a materia del recurso interpuesto.

2. De la respuesta al recurso de casación.

María Naya Inti Ayllón, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 1427 a 1431, contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:

a) En cuanto al recurso de casación señaló que el mismo es improcedente, pues no cumple los requisitos para su interposición, conforme señala el art. 274 del Código Procesal Civil, además que denuncia 8 supuestos agravios de los cuales 6 están referidos a los arts. 1430, 1431, 1435, 1444 y 1340 entre otros del Código Civil, los cuales son reiterativos, redundantes y menos concretos; asimismo señaló como otro motivo para la improcedencia que, no expresó la existencia de gravamen o perjuicio que se le ocasiona con el Auto de Vista.

b) Indicó también que el Auto de Vista ahora recurrido cuenta con la fundamentación correcta, al contener respuestas precisas y claras, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, conforme se refiere en el art. 265 del Código Procesal Civil.

c) Que la impugnación refirió de manera errónea que de anularse un contrato de anticresis no corresponde el derecho de retención, pues el art. 547 del Código Civil es claro al señalar que, los efectos de la nulidad surten con carácter retroactivo, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubiesen recibido, debiendo además retrotraerse al estado en el que estaban.

d) Expreso que los argumentos del recurso de casación son una copia de los agravios expuestos en la apelación interpuesta, sin pronunciarse y explicar por qué, el Auto de Vista cuestionado ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que imposibilitan un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación formulado por los ahora recurrentes.