AS/0222/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0222/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los motivos del recurso de casación que fue interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo y Paola Andrea, todos Larrea Pérez, recurso que si bien no es claro y preciso en la expresión de los motivos que se fundan, se identifica que está planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverá primero el agravio esgrimido en la forma, toda vez que, de ser evidentes, estos ameritarían una nulidad, no siendo necesario resolver los reclamos de fondo:

En la forma

Adujo vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al omitirse pronunciar sobre el derecho de retención que supuestamente tiene la demandante perdidosa, como también se omitió considerar que uno de los demandados no dio su consentimiento con el contrato de anticresis; al respecto debe tenerse previamente presente que el principio de congruencia, es un condición que toda resolución debe reunir, pues es la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, esta instancia casacional a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal Ad quem respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de estaxima instancia de justicia, solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Es así que, corresponde verificar si el Auto de Vista N° 510/2023, obrante de fs. 1405 a 1412, omitió pronunciarse respecto a los puntos reclamados; por lo que revisada la resolución emitida por el Tribunal Ad quem se constata que señaló:

“5.2. Señala como Segundo argumento, refiriendo a los requisitos de validez de un contrato, analizando a partir de lo previsto por el art. 542 del Código Civil, explicando su postura relacionado a Amparo Pérez Canedo que dice no dio su consentimiento, la consideración de un documento Como inexistente y la nulidad que conllevaría, para luego abundar citas jurisprudenciales y normativas, concluyendo de manera entreverada respecto a constitución por documento privado y el entendimiento que manifiesta. Al argumento resumido, deberá considerarse primero lo respondido en el anterior párrafo respecto al pronunciamiento contenido en la Sentencia en el segundo rrafo de fs. 1356 vlta., de obrados, por lo que el cuestionamiento efectuado en el punto que se responde, no amerita mayor abundamiento, debiendo dar lectura la parte apelante aquel entendimiento identificado y comprender el alcance real del mismo y no redundar en un cuestionamiento inconsistente. Además, se deberá agregar a lo afirmado respecto a que Amparo Pérez Canedo no dio su consentimiento, que no se entiende el alcance del argumento recursivo al respecto, si se tiene establecido que la demanda reconvencional se declaró probada, y que la intervención en la demanda de la nombrada al igual que los codemandados es en su condición de coherederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.” (…)

5.4. Como cuarto argumento, consideran que la Juez desconoce que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos, con las teorizaciones que considera pertinentes desde su punto de vista, incluso de las garantías del contrato a fines de devolución del capital. Con base a esa razonada’ teorización, supone que existió omisión de correcto pronunciamiento respecto del art. 568 del Código Civil señalando que en ningún momento se habría demostrado la prestación que le correspondería, es decir el haber cumplido con el contrato de anticresis, que considera seria la devolución del contrato de anticresis, que no bastaría con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero y que optó por la retención, siendo que no hubo dice contrato de anticresis, menos se inscribió el contrato de anticresis, que considera contradictorio con lo establecido con el art. 1430 y 1431 del Código Adjetivo Civil. Resulta contradictorio el argumento utilizado en punto abordado, pues suponen existió omisión de pronunciamiento respecto del art. 568 del Código Civil, que refiere a la resolución por incumplimiento, debiendo interrogarse entonces respecto del argumento recursivo, ¿Cual la necesidad y relevancia para requerir el pronunciamiento respecto de la norma citada, si la demanda principal se halla pronunciada como improbada, y La reconvencional versa sobre la nulidad del contrato por falta de forma en su formación. Ahora, a lo seguido en aquella teorización, una vez más deberá considerarse lo razonado en el fallo recurrido e identificado de manera repetida, por lo que no merece redundar. (El subrayado nos corresponde).

De lo expresado precedentemente se puede establecer con claridad que el Tribunal Ad quem, no solo identifica los agravios referidos sobre el derecho de retención que supuestamente tiene la demandante perdidosa, como también que se hubiese omitido considerar que uno de los demandados no dio su consentimiento con el contrato de anticresis, sino que también respondió a los mismos, con argumentos propios, por lo cual los motivos traídos en casación en la forma, respecto a la incongruencia omisiva, no resultan ser evidentes, pues como se verificó los mismos fueron respondidos.

Recurso de casación en el fondo

Señalaron que se realizó una interpretación forzada de la norma al hacer referencia al derecho de retención de la anticresista sin haber hecho público el registro del contrato de anticresis en Derechos Reales, conforme determinan los arts. 1393 y 1430 del Código Civil, careciendo de validez legal por tratarse de un contrato solemne; además se omitió hacer mención a los arts. 1439 al 1435 y pese a haberse declarado improbada la demanda principal, se emitió el fallo con el condicionamiento de que se devuelva el bien inmueble una vez que se cancele la obligación, y con ello, implícitamente se estaría reconociendo a la parte perdidosa el derecho de retención que no le corresponde, pese a tener un contrato privado nulo de anticresis; asimismo que, el Tribunal de apelación reconoció que el contrato fue declarado nulo; al respecto corresponde señalar que el motivo en análisis no resulta ser claro o específico, pudiendo entenderse que se cuestiona el haberse otorgado el derecho de retención de la anticresista, pese a que se declaró la nulidad del documento por carecer de requisitos formales.

A fin de dar respuesta a este motivo, corresponde aclarar previamente que dispuso en efecto la Sentencia obrante de fs. 1352 a 1357 vta., en su parte resolutiva:

“POR TANTO: En mérito a los argumentos y fundamentos expuestos, la suscrita Juez Público Civil y Comercial 5° de la Capital, declara IMPROBADA la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de anticresis contenida en la demanda de fs. 183 a 185, modificada por memorial de fs. 250 a 254 de obrados, interpuesta por la actora MARIA NAYA INTI GOMEZ AYLLON, y PROBADA EN PARTE la pretensión reconvencional de NULIDAD DE CONTRATO de anticresis formulado por los reconvencionistas: ARIANE AMPARO LARREA PEREZ mediante memorial de fs. 287 a 294 y vuelta de obrados, subsanada por memorial de fs. 298 a 298 vuelta de obrados, CARLOS ANDRES LARREA PEREZ por memorial de fs. 306 de obrados, AMPARO VERONICA PEREZ CANEDO, ARTURO GUSTAVO LARREA PEREZ, JOSE ANTONIO LARREA PEREZ, MIGUEL ANGEL LARREA PEREZ, y PAOLA ANDREA LARREA PEREZ mediante memorial de fs. 541 a 542 de obrados; en su calidad de herederos de ARTURO GUSTAVO LARREA PERALTA; PROBADA la demandada reconvencional de NULIDAD DE CONTRATO de anticresis e IMPROBADA con relación a los Daños y Perjuicios. Como emergencia de lo resuelto se DISPONE:

1. Que, la actora MARIA NAYA INTI GOMEZ AYLLON proceda a la devolución del departamento completo que se encuentra en el tercer piso dentro el bien inmueble ubicado en calle Soria Galvarro N 5647 entre Lira y Sargento Flores de la ciudad de Oruro, a favor de los herederos de ARTURO GUSTAVO LARREA PERALTA, quienes son: AMPARO VERONICA PEREZ CANEDO ARTURO GUSTAVO LARREA PEREZ, JOSE ANTONIO LARREA PEREZ, MIGUEL ANGEL LARREA PEREZ, CARLOS ANDRES LARREA PEREZ, ARIANE AMPARO LARREA PEREZ, PAOLA ANDREA LARREA PEREZ Y ARTURO GUSTAVO LARREA PELAEZ (MENOR DE EDAD REPRESENTADO POR SU MADRE NELLY PELAEZ QUIROZ), en las mismas condiciones que la recibió en el plazo de treinta (30) días computables a partir de la notificación con la ejecutoria de la presente resolución.

2. A su vez los herederos de ARTURO GUSTAVO LARREA PERALTA quienes son: ARIANE AMPARO LARREA PEREZ. AMPARO VERONICA PEREZ CANED0, ARTURO GUSTAVO LARREA PEREZ, JOSE ANTONIO LARREA PEREZ, MIGUEL ANGEL LARREA PEREZ, CARILOS ANDRES LARREA PEREZ, PAOLA ANDREA LARREA PEREZ Y ARTURO GUSTAVO LARREA PELAEZ (MENOR DE EDAD REPRESENTADO POR SU MADRE NELLY PELAEZ QUIROZ) deben devolver el total del capital de anticresis en la suma de $us. 26.130 (VENTISEIS MIL CIENTO TREINTA D DOLARES AMERICANOS) en favor de la actora MARIA NAYA INTI GOMEZ AYLLON, también en el plazo de treinta (30) a partir de su notificación con la ejecutoria de la presente resolución.” (El subrayado nos corresponde).

De lo antes detallado, podemos extraer que la demanda reconvencional interpuesta por los ahora recurrentes fue declarada probada en cuanto a la pretensión principal de dejar sin efecto el documento de anticresis, por carecer de la formalidad exigida para su constitución; asimismo de la lectura integra de lo antes transcrito, no se evidencia que se hubiese dispuesto la retención del inmueble por María Naya Inti Gómez Ayllón entre tanto no se devuelva el dinero entregado a Arturo Gustavo Larrea Pérez, por parte de sus herederos, Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, José Antonio, Miguel Ángel, Carlos Andrés, Ariane Amparo, Paola Andrea, todos Larrea Pérez y el menor AGLP representado por Nelly Peláez Quiroz, deviniendo por ello en no ser evidente tal reclamo, pues no se dispuso la retención del inmueble como erradamente afirmaron los recurrentes.

De lo afirmado que, el Tribunal de apelación reconoció que el contrato de anticresis fue declarado nulo; sin embargo, sancionó a la codemandada Amparo Verónica Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin haberse declarado como la indicada persona, ni mucho menos firmó documento alguno que demuestre la existencia de una obligación patrimonial con la parte demandante perdidosa; tampoco se tomó en cuenta el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a quien cumple la prestación que le corresponde; en el caso presente, la parte actora en ningún momento acreditó haber cumplido con la entrega del inmueble; es así que, en cuanto a lo reclamado de haberse condenado a la codemandada Amparo Verónica Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin que se haya declarado heredera, cabe señalar que de la revisión del recurso de apelación obrante de fs. 1363 a 1367 vta., tal motivo no fue reclamado en esa oportunidad, por lo cual no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, resultando aplicable para la resolución de este motivo, la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locucióper saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo, en razón a que, la congruencia debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena coincidencia entre lo planteado y solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, estando por ello prohibido para el juzgador tratar o analizar aspectos que no fueron traídos al proceso por las partes, debiendo tomarse en cuenta lo señalado en el Auto Supremo N° 254/2016, de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal; por lo que, en el presente caso, para que este Tribunal considere el reclamado de haberse condenado a la codemandada Amparo Pérez Canedo a la devolución de un monto de dinero en calidad de heredera de Arturo Larrea Peralta, sin que se haya declarado heredera, mucho menos firmó documento alguno que demuestre la existencia de una obligación patrimonial con la parte demandante perdidosa, este agravio debió ser reclamado previamente en el recurso de apelación, lo cual habría motivado que el Auto de Vista se encuentre habilitado para considerarlo en el análisis, es así que ante el incumplimiento de la parte demandada reconvencionista ahora recurrente, de no haberlo hecho así, no puede ser sustento o un motivo del recurso de casación, en virtud del principio per saltum, mismo que dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, dado que si el argumento en análisis hubiese sido expuesto en la apelación, hubiera originado que el Tribunal Ad quem se pronuncie de forma específica sobre tal agravio y en su caso podría haber sido un motivo fundamentado de su recurso de casación para provocar un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal; por lo que, esta reclamo quedó excluida del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum.

Respecto a que no se tomó en cuenta el art. 568 del Código Civil que otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato a quien cumple la prestación que le corresponde; en el caso presente, la parte actora en ningún momento acreditó haber cumplido con la entrega del inmueble; al respecto previamente debe tenerse presente que la normativa legal que se reclama como omitida por los de instancia, está referida a la acción de resolución de contratos por incumplimiento, al respecto el Auto Supremo N° 1179/2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal señaló: “…Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo …” Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato –a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva– viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa.

La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor.

La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil.

La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumplí-ente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil.

La resolución en caso de inobservancia del término esencial para el acreedor, constituye la tercera forma que reviste la resolución de contrato por incumplimiento voluntario extrajudicial, opera en aquellos casos en los que el término fijado para que una de las partes cumpla su obligación es considerado esencial en interés de la otra, en el sentido de que el eventual cumplimiento retardado le quita interés a la prestación debida. Cuando el término fijado para el cumplimiento de la obligación es esencial, la intervención del juez no es necesaria a los fines de la resolución del contrato, la que opera de pleno derecho. Sin embargo, el acreedor puede considerar conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío, y la ley le reconoce tal posibilidad en el segundo párrafo del artículo 571 del Código Sustantivo Civil, en cuyo caso prevé que, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aun vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. La ley estipula que en caso de que el acreedor considere conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío de la obligación, esa posibilidad se encuentra subordinada al hecho de que el acreedor comunique al deudor su intención, pero dentro el plazo máximo de tres días, vencido los cuales, caduca el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento tardío, en cuyo caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque la resolución no hubiese sido pactada.

La resolución de contrato por incumplimiento involuntario, por imposibilidad sobreviviente, total o parcial de la prestación, se da cuando por un hecho imprevisible e inevitable, no imputable al contratante deudor, la prestación debida se torna imposible, lo que constituye una causal de liberación para el deudor, quien no podrá pedir la contraprestación de la otra parte y deberá restituir lo que hubiera recibido. La imposibilidad puede ser total o parcial, en la primera, la obligación no puede ser cumplida, en cambio es parcial cuando el deudor a pesar del hecho imprevisible e inevitable, está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor a optar entre elegir tal cumplimiento parcial, o tener por resuelto el contrato. Ésta forma de resolución se encuentra regulada por los artículos 577, 578 del Código sustantivo Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los art. 379 al 383 del citado Código sustantivo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones.

La resolución de contrato por incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad, procede tanto en los contratos con prestaciones recíprocas como en aquellos con prestación unilateral. El fundamento radica en la desproporción de las prestaciones que se origina a raíz de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que alteran las condiciones contractuales y tornan excesivamente onerosa la prestación pendiente a cargo de la parte perjudicada por el acontecimiento sobreviviente. En este caso, la demanda de resolución no se admite si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. Esta causal de resolución se encuentra prevista en el artículo 581 del Código sustantivo Civil.

Del análisis expuesto precedentemente se concluye que, las distintas causales de resolución, tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual, su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado…”.

De lo anteriormente glosado se evidencia con claridad que, la normativa denunciada como no considerada (art. 568 del Código Civil), está referida a la posibilidad de que una de las partes suscribientes de un contrato con prestaciones reciprocas, que haya cumplido con la obligación que adquirió, pueda pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato; en el presente caso, conforme se tiene de antecedentes, la pretensión de la parte ahora recurrente (demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis, por falta de requisitos de forma en su constitución) fue declarada probada, en consecuencia se declaró la nulidad del contrato de anticresis, resultando por tanto ser irrelevante la consideración del art. 568 del Código Civil, no pudiendo evidenciarse por lo tanto que se hubiese agraviado o lesionado algún derecho de los demandados reconvencionistas, con la no consideración de la referida norma citada precedentemente, deviniendo de ello en que los motivos expuestos en este punto son infundados.

Denunciaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que no se puede concluir mediante atestaciones, que el contrato de anticresis ha sido aceptado por la persona que no firmó, ni dio su consentimiento; pues, no reúne las formalidades de un contrato de esa naturaleza, al no tener la intervención de un Notario de Fe Pública; tampoco se valoró que el gravamen que pesa sobre el inmueble se debe a una medida cautelar, y por consiguiente, no es posible tomar en cuenta los derechos de retención y preferencia previstos en los arts. 1431 y 1432 del Código Civil, pues se omitió cumplir con el requisito fundamental del registro previsto en el art. 1430 del mismo cuerpo legal.

Para la resolución de este motivo, debemos considerar la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locucióper saltum, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo, en razón a que, la congruencia “…se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes” (Auto Supremo N° 254/2016, de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal), es decir, para que el Auto de Vista se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, este argumento debió ser expuesto a tiempo de interponer el recurso de apelación y fundamentar en que radica tal error de valoración probatoria, precisamente en el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada reconvencionista, al no haberlo hecho así, este razonamiento no puede sustentar el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, mismo que dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, dado que si el argumento sobre error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical hubiese sido expuesto en la apelación, habría motivado la obligación del Tribunal Ad quem de pronunciarse de forma específica sobre el mérito de dicho error de valoración probatoria y en su caso podría haber sido un motivo fundamentado de su recurso de casación para provocar un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal, no obstante y como se anotó, esta reclamo quedó excluida del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente el motivo decae en infundado.

En cuanto al cuestionamiento de no establecerse de forma clara y fundamentada el hecho de que, muchos de los demandados renunciaron a la herencia, aspecto que fue acreditado con la presentación de los documentos respectivos y de acuerdo al art. 1022 del Código Civil, los efectos de la renuncia a la herencia se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión; sin embargo, la Juez A quo como el Tribunal de apelación omitieron dicha norma imperativa y sentenciaron a personas que solicitaron ser excluidas del proceso; al respecto el Tribunal Ad quem señalo que: “Corresponde recurrir una vez mas al principio de congruencia desarrollado en el punto 4 supra y comprender que el tema transcrito en el punto abordado no tiene nada que ver con lo resuelto en Sentencia respecto de la demanda reconvencional menos principal, consecuentemente dada la manifiesta impertinencia con la que se vino en plantear el texto analizado, se repulsa sin mayor consideración y análisis”, de lo cual se evidencia que este reclamo si fue analizado por el Tribunal Ad quem, no obstante ello en cuanto a este reclamo cabe resaltar que los recurrentes no actúan con lealtad procesal respecto a lo obrado en antecedentes, puesto que en cuanto a la renuncia de la herencia efectuada por Carlos Andrés, Paola Andrea, Miguel Ángel y José Antonio, todos Larrea Pérez, respecto de su padre Arturo Gustavo Larrea Pérez, interpusieron su exclusión del proceso, solicitud que fue rechazada por Auto de 03 de mayo de 2023, saliente de fs. 775 a 777 vta., determinación que al ser un Auto interlocutorio simple, al no poner fin al proceso como señala el art. 211.I del Código Procesal, mereció la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación conforme cursa de fs. 788 a 789 vta., que fue resuelto por Auto de 29 de mayo de 2023, saliente de fs. 819 a 821, que declaró SIN LUGAR el recurso de reposición, concediendo el recurso de reposición en efecto devolutivo, resuelto por Auto de Vista N° 269/2023, de 27 de junio, obrante de fs. 1293 a 1300, que confirmó el rechazo dispuesto; determinación que no admite recurso de casación; de lo cual se tiene que, respecto a la renuncia de algunos herederos y la solicitud de exclusión del proceso, tiene un pronunciamiento que asume calidad de cosa juzgada.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.