CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar lo planteado en el recurso de casación:
1. En relación a que el Tribunal de alzada, no consideró el documento regulador, que, al estar homologado, automáticamente se tendría como un consentimiento bilateral lo determinado en relación a los bienes gananciales, conforme describe el art. 211 de la Ley N° 603.
Al respecto, la citada norma dispone: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener: a) La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre el divorcio o desvinculación; b) La asistencia familiar para las y los hijos; c) Guarda y tutela de las y los hijos y regímenes de visitas; d) División y partición de bienes gananciales.”.
De la norma transcrita, de la revisión del Auto de Vista impugnado y de los antecedentes procesales, se establece que el demandado al momento de contestar de forma negativa a la demanda de división y partición de bienes gananciales, opuso excepción de cosa juzgada, que fue resuelta por Auto de 26 de febrero de 2020, cursante a fs. 73 y vta., que declaró improbada la excepción opuesta; contra esta determinación, el demandado no interpuso recurso de apelación, habiendo consentido lo dispuesto por la Juez de instancia, por lo que precluyó cualquier reclamo que pudiera realizar en esta instancia casacional, conforme dispone el art. 253.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que prevé: “Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción será en el efecto suspensivo”.
Por otra parte, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró el documento regulador debidamente homologado por el Juez.
Al respecto, a fs. 36 y vta., cursa documento transaccional desvinculatorio, que, en la cláusula tercera, señala: “Por las consideraciones expuestas, las partes contratantes, sin que medie presión ni dolo en el consentimiento en la vía transaccional acuerdan lo siguiente”.
2.1.- DE LA TENENCIA DE LOS HIJOS.- Por las características de la ruptura del vínculo matrimonial, se entrega la guarda de las hijas en favor de la Madre lo que implica que el padre goza igual derecho de visita acordada, según las posibilidades.
2.2.- DE LAS BONDADES DE LA SEPARACIÓN.- al margen de las visitas o derechos del padre, se tiene una obligación de Bs. 1.800 mensual de asistencia familiar debido a la tenencia de las menores con la madre y que serán cancelados antes de 7 de cada mes: que comprende todos los gastos alimenticios, recreativos y necesidades del hogar.
2.3.- DE LOS BIENES GANANCIALES.- Existen bienes gananciales consistentes un inmueble de 430 ms. Con mejora un chalet ubicado en la calle Uncia Nº 3 de la zona de Piñami, Quillacollo Barrio Siglo XX; mismo que será dividido en ejecución de sentencia o en su caso vendido al mejor postor para su división del monto al 50% entre las partes; como producto de ganancialidad conyugal.
Asimismo, se tiene que toda la maquinaria de costura es de propiedad exclusiva de la Sra. García Salinas mismo que no mueve interés alguno en la presente transacción.
También se contempla que todo y cada uno de los bienes electrodomésticos quedan para nuestras hijas, quienes son beneficiarias de las mismas”.
Por su parte el documento de 18 de agosto de 2011 ‘COMPROMISO DE PADRES’, visible a fs. 38, estableció las obligaciones de los padres, sin referir nada respecto a los bienes gananciales.
Documentos transaccionales de 19 de agosto de 2010 y 18 de agosto de 2011, que fueron homologados por Auto de 12 de marzo de 2012, cursante a fs. 43, que dispuso: “Los antecedentes de la materia y habiendo las partes suscrito acuerdos voluntarios transaccionales por concepto de asistencia en fecha 19 de agosto del 2010 y 18 de agosto de 2011, se HOMOLOGAN los mismos, cuyos valores son reconocidos por los arts. 1296, 519, 945 del código Civil y arts. 314 y 315 de su procedimiento, debiendo surtir sus efectos jurídicos correspondientes el primero a partir del 19 de agosto del 2010 y el segundo a partir del 03 de enero del 2012 respectivamente respecto a la asistencia familiar concediéndole el carácter de sentencia ejecutoriada y sea en el tenor de dicho documento.”.
Asimismo, a fs. 97 a 98, cursa Sentencia N° 77, de 22 de mayo de 2019, emitido por el Juez Público de Familia 1° de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró: “Con referencia a la asistencia familiar la suscrita no asume ninguna determinación, debido a que el Documento Privado Transaccional Desvinculatorio de fecha 19 de agosto de 2010 junto a su reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, ya fue homologado en cuanto a la asistencia familiar en el Juzgado Público Familiar N° 2 de esta ciudad.
Respecto a la solicitud de la HOMOLOGACION del Documento Privado Transaccional Desvinculatorio de fecha 19 de agosto de 2010 junto a su reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha SE RECHAZA, siendo que no se ha acompañado la documentación que acredite el derecho propietario de dicho inmueble, por lo que se salva el derecho de las partes de acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus pretensiones en cuanto a la situación de los bienes de carácter ganancial, si los hubiera.”.
De los antecedentes señalados, se establece que hay cosa juzgada en relación a la fecha de conclusión de la vida en común y respecto a la asistencia familiar, la cual no puede ser modificada; sin embargo, no se dispuso ninguna determinación respecto a los bienes gananciales, además que la Sentencia rechazó la homologación en relación al inmueble descrito en el acuerdo transaccional.
En ese contexto, conforme establece el art. 176.I de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de unión de los cónyuges y que disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante su vigencia; acorde a lo dispuesto y los fundamentos vertidos precedentemente, corresponde reconocer los bienes gananciales determinados por Sentencia y confirmados por el Auto de Vista recurrido, toda vez que estos bienes no fueron objeto de dilucidación en la homologación de ambos documentos transaccionales de 19 de agosto de 2010 y de 18 de agosto de 2011, por lo que no puede afirmarse que existe cosa juzgada, porque no ha sido objeto de la Sentencia del proceso de divorcio la dilucidación de los bienes adquiridos por los ex cónyuges, además que si bien se homologó ambos documentos, sin embargo no se homólogo en lo que respecta al bien ganancial descrito en el documento transaccional de 19 de agosto de 2010; consecuentemente, no existe identidad de objeto en la cosa demandada, no se fundó sobre la misma causa, requisitos estos para que se pueda establecer la cosa juzgada, conforme establece el art. 1319 del Código Civil.
En ese contexto, a mayor entendimiento de lo señalado, si bien en el acuerdo regulador de 19 de agosto de 2010, establece un solo bien inmueble ganancial de 430 ms, ubicado en la calle Uncia N° 3 de la zona Piñami, este no fue homologado, conforme lo dispuesto por la Sentencia N° 77 del proceso de divorcio, independiente de que la Sentencia y Auto de Vista objeto de recurribilidad, establecieron la existencia de otros bienes inmuebles, los cuales no se encuentran consignados en el documento transaccional señalado, por lo que no existe cosa juzgada; aspectos por los que se concluye que no existe transgresión al art. 211 de la Ley N° 603.
2. En relación a que, el Auto de Vista consideró que los vehículos Tranker con placa 652-XBC y Toyota con placa Nº 1578, son producto de su trabajo, sin haberse demostrado este aspecto, consecuentemente, son gananciales.
Al respecto, el recurrente no establece de forma concreta cual el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, que hubiera cometido el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, no siendo suficiente alegar que los vehículos señalados son bienes gananciales, sin que demuestre que prueba no fue valorada o que se hubiera valorado de forma incorrecta por el Tribunal de alzada, lo que deviene en una falta de técnica recursiva.
Conviene en principio tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y ésta es censurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, para que de esa manera el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En este entendido, de lo argumentado por el recurrente se tiene que acusar que los vehículos Tranker con placa 652-XBC y Toyota con placa 1578, se constituyen en bienes gananciales, que la demandante, no probó de donde obtuvo el dinero para comprarlos, no son suficientes, para su análisis conforme lo señalado precedentemente, toda vez que el motivo o reclamo realizado por el recurrente, no precisa que error fue cometido por el Tribunal de alzada, que según refiere la jurisprudencia de este Tribunal, involucra que el juzgador de grado haya incurrido en un equívoco en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador haya apreciado mal los hechos demostrados por una prueba, en sentido de considerar que la misma no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o finalmente, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente.
De esto, se tiene que el presupuesto esencial para que concurra el error de hecho en la valoración de la prueba, radica en que el error debe ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud en el yerro, lógicamente este error debe estar materialmente expuesto y/o descrito en la resolución impugnada, pues de no ser así, el Tribunal de casación no podría analizar el error acusado.
Siendo esto así, en el caso presente, al no identificar el recurrente cual el error de hecho o derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, a más de que no establece que prueba no fue considerada o no valorada, sin olvidar de que la carga de la prueba incumbe a la parte que pretende probar un hecho, conforme dispone el art. 328 de la Ley N° 603; en el presente caso, no establece que prueba respalda su pretensión, y que prueba no hubiese sido valorada por el Juez de instancia y que existiese un error en la valoración de la misma, por consiguiente, este Tribunal no puede ingresar a analizar el motivo traído a colación por el recurrente; consecuentemente, deviene en infundado su motivo de casación.
3. Respecto a los muebles y los 42 gr., de oro que no probó, sin embargo, la demandante no demostró el origen de los dineros con que supuestamente habría adquirido los bienes.
De la revisión del recurso de apelación de fs. 99 a 100, se establece que este agravio, ahora motivo (infracción) del recurso de casación, no fue objeto de apelación del recurrente, por lo que no corresponde realizar consideración alguna en esta instancia, en mérito al principio de congruencia, como elemento del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto y fundamentado, el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b, del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
