AS/0225/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0225/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Dante Darío Narváez Ancasi presenta recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 37/2024, alegando que el Tribunal de alzada de forma indebida negó su “recurso de apelación”, asimismo, de la revisión de su memorial de apelación, se puede observar que los mismos se encuentran enfocados a cuestionar que el Tribunal de alzada erróneamente no consideró que su recurso contra un Auto interlocutorio fue presentado en tiempo oportuno; que el Tribunal de alzada no se encontraba facultado para volver a analizar la admisibilidad del recurso, pues esa facultad era del Juez A quo, del mismo modo expresó que si el Ad quem pretendía analizar sobre la admisibilidad debió ser observado antes de dictarse la radicatoria.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Con esa premisa corresponde puntualizar que este recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio de 25 de agosto de 2023, dictado dentro del proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio, donde se señaló no ha lugar a la reposición del Auto de 31 de julio de 2023, decisión que fue apelada y mereció el Auto de Vista N° 37/2024, de 19 de enero, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado, argumentando que no procede el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio.

De lo expuesto, se tiene que el impetrante, pretende presentar recurso de compulsa, contra un Auto de Vista que declaró improcedente la apelación formulada contra un auto que declaró no ha lugar a la reposición, es decir, el compulsante pretende activar este recurso, alegando agravios que hubiere cometido el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación.

En ese contexto, se tiene que el compulsante ingresó en yerro al pretender activar el recurso de compulsa, toda vez que Dante Dario Narváez Ancasi, no observó que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida o concesión errónea.

De igual forma, corresponde enunciar que el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que la compulsa procede por negativa del recurso de apelación o de casación o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de recurso.

Al margen de ello, es necesario resaltar que dentro del caso de autos no se presentó recurso de casación, que haya sido negado en su concesión o que erróneamente hubiere sido concedido; de igual forma es menester aclarar que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, como acontece en el caso concreto.

Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil  se debe aclarar a Dante Darío Narváez Ancasi, que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso de compulsa se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación; y, en el caso presente ello no ocurre, motivo por el que si el compulsante considera violado su derecho de impugnación o que el Auto de Vista afecta sus intereses, debió acudir a la instancia llamada por ley y no plantear un recurso de compulsa como erróneamente sucedió en el caso de Autos.