AS/0231/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0231/2024-RI

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente caso, cabe señalar que los demandados fueron notificados con el Auto de admisión de fs. 124, el 22 de septiembre de 2023, interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación contra la referida resolución, que fue rechazada por Auto de fs. 202 y vta., lo que motivó que los recurrentes interpongan recurso de compulsa por escrito de fs. 267 y vta.

Declarada legal la compulsa, de fs. 275 a 278, el recurso de apelación en efecto devolutivo fue admitido por Auto de fs. 282, y como consecuencia de ello se emitió el Auto de Vista que se analiza; sin embargo, no debe perderse de vista que la resolución que dio lugar al recurso tanto de reposición, compulsa, apelación, como al de casación, fue el Auto de admisión que, por su naturaleza, se constituye en interlocutorio.

Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación conforme establece el art. 358 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.

Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aun si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de admisión, que fue resuelto mediante un auto interlocutorio, que como ya se mencionó no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.

En atención a lo manifestado, el Ad quem debió considerar el art 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, negando directamente la concesión del recurso, puesto que por la naturaleza de la resolución recurrida la misma no admite casación.

En mérito a lo examinado, es innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De donde se concluye que de acuerdo al art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la resolución recurrida no admite casación, recayendo en causal de improcedencia de su recurso.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.