CONSIDERANDO I
I.1. Sentencia
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Montero Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia N°. 043/2022 de fecha 12 de septiembre de fs. 466 a 484 declarando: 1) probada en parte sin costas, las excepciones perentorias de: pago documentado y prescripción interpuestas por la parte demandada. 2) Probada en parte sin costas la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandante y 3) Probada en parte con costas la demanda interpuesta por Edith Mojica de Luque, contra la Empresa demandada, ordenando en consecuencia que la Empresa demandada, pague por concepto de derechos y beneficios sociales la suma de: Bs 297.046,39 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS 39/100 BOLIVIANOS), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS.28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
Contra la indicada sentencia, Daniel A. Pérez Romero, apoderado legal de la Empresa El Cairo Bienes Raíces SRL., por memorial de fs. 490 a 491 interpuso recurso de apelación, respondido por Edith Mojica de Luque mediante memorial de fs. 495 a 499 vta., quien a su vez también interpuso recurso de apelación, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 233/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 517 a 524 y vta., disponiendo Revocar en parte la decisión de primera instancia, ordenando el pago de la suma de: Bs 219.855,97/100 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 79/100 BOLIVIANOS).
I.3 Argumentos del recurso de casación
RECURSO DE CASACION DE EL CAIRO BIENES RAÍCES S.R.L. Dentro del plazo previsto por ley, el representante legal de El Cairo Bienes Raíces SRL., por memorial de fs. 526 a 527, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
a) Acusa una presunta errónea o indebida valoración probatoria, manifestando que el Tribunal de alzada reconoce hechos que no valora al momento de resolver (hecho totalmente erróneo), donde ni siquiera mencionan el informe pericial del Auditor Edgar Terrazas Arandia, realizado en el caso FELCC N°. 1129/16 de la Fiscalía de Warnes de fs. 68 a 97, que demuestra manipulación informática y daños económicos realizados por la demandante.
b) Asimismo acusa que se habría omitido valorar la prueba de reciente obtención de 27 de octubre de 2021 de memorial de 18 de enero de 2022, que demuestra que la Empresa Urbacom SRL., trabajó en las gestiones 2009 a 2011, hecho que fue corroborado por los testigos de descargo de fs 376 a 402 de obrados, debiendo tenerse que en dichas gestiones la Edith Mojica, no trabajó ni con la Urbanización El Cairo, ni con El Cairo Bienes Raíces SRL., debiendo finalizar el cómputo en la gestión 2009, por lo que no existiría una relación laboral continua e ininterrumpida, en ése sentido el bono de antigüedad no podría ser condenado de la misma manera.
Por lo que solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 233 de 22 de septiembre de 2023 que cursa de fs. 517 a 524 y vta., con expresa condenación de la misma manera.
I.4. RECURSO DE CASACION DE EDITH MOJICA DE LUQUE. Por su parte dentro del plazo previsto, Edith Mojica de Luque, mediante memorial de fs. 531 a 532, contestó el recurso de casación, solicitando sea rechazado por no cumplir con las formalidades para su admisión y se proceda a declararlo infundado y por escrito de fs. 534 a 539 vta. interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
a)Con relación al error de la valoración de la prueba: acusa que: No se ha tomado en cuenta el Sueldo real indemnizable que debería ser sobre los SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs 7.056) 7.la Autoridad de instancia al confirmar la sentencia y al disminuir el monto de la liquidación el Tribunal de apelación se continúa inobservando el principio protector indubio pro operario al mantener el monto fijado por la Juez Ad quo y no se ha tomado como sueldo indemnizable la suma real que venía percibiendo en los últimos tres meses que era de Bs 7.056,00 que se encuentra acreditado y probado en el Certificado de trabajo de fs. 55, por lo que el Auto de Vista hubiera confirmado el error del Juez de origen confirmando el monto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE 25/100 BOLIVIANOS (Bs 4.177,25), en la apreciación errónea de la prueba y desvirtuando la prueba presentada, reflejando. Un erróneo cálculo de los beneficios sociales, careciendo de valor legal al no estar debidamente refrendado por el Ministerio del Trabajo ni por su persona. b) Por lo que al ratificarse en el Auto de Vista el monto indemnizable la demandante reclama que no ha sido calculado de manera correcta el Bono de antigüedad, que no fue calculado de forma correcta, por la misma razón del parágrafo anterior. Horas extras, en relación a éstas la Sala Social incurrió en incongruencia en el análisis jurídico al determinar que no le correspondía, por ser personal de confianza. Sueldos devengados, en los cuales tampoco se ha considerado el reajuste de incremento salarial que cada año hace el Estado. Vacaciones, Sobre éste punto nuevamente el Tribunal de apelación al confirmar el monto de la liquidación de sus beneficios sociales, determinó que solo le corresponde 45 días indicando que las vacaciones no son acumulables. Primas, La Autoridad de instancia también inobservó el principio protector y la presunción legal que existen utilidades en la empresa, hecho que no se probó. Retroactivo salarial, del cual no existió ninguna aprueba que lo confirme o niegue. manifestando que al haberse ratificado en el Auto de Vista el monto de la base del sueldo indemnizable no se hizo el cálculo de manera correcta para el pago de sus beneficios sociales. c) Por último acusa Errónea suma en liquidación realizada en el auto de vista ya que de la suma aritmética de los diferentes conceptos existe un error en el monto total, consignando un monto total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 97/100 BOLIVIANOS (Bs 219.855,97), siendo que la suma total de la liquidación correcta es de Bs 233.335,83 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO 83/100) y no la suma que indica el Auto de vista recurrido, por lo que este acto, estuviera constituyendo una total violación a sus derechos laborales, por existir una diferencia, solo por error de suma, la suma de Bs 13.479,86 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE 86/100 BOLIVIANOS), mediante ésta errónea operación aritmética, aparte de lo precedentemente fundamentado en el presente recurso, solicitó que este Tribunal de Casación, dicte Auto Supremo Casando el Auto de vista.
