AS/0235/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0235/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Consideraciones previas

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación de ambas partes y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

La Constitución Política del Estado prevé en su art. 48 I., Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que estos no sean simples enunciados, sino tengan aplicación plena.

El art. 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del D.S. N°. 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección, la tutela de los derechos de los trabajadores de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la SC. 0032/2011-R de 7 de febrero, considerando como principio básico y fundamental el Derecho del Trabajo en sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) la regla de la norma favorable, según la cual aparecieron dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si ésta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que, en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y, 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá -además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra `La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ `…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.” (sic).

El deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.

III. FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DEL FALLO

Teniendo presente que se presentaron dos recursos de casación, interpuestos por el demandado como por la demandante, analizaremos por separado:

El Primer recurso planteado por La Empresa “El Cairo Bienes Raíces S.R.L.” de fs. 526 a 527 y

El segundo por parte de EDITH MOJICA DE LUQUE de fs. 534 a539 vta. Resolveremos los mismos en forma individual:

PRIMERO. - En relación al recurso interpuesto por la Empresa demandada. Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer el principio de verdad material, tomando en cuenta la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-1 de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Ahora bien: 1) sobre la Errónea valoración probatoria, la parte demandada observa que la Autoridad de instancia reconoce hechos que no valora al momento de resolver, por lo que existiría un error de hecho en la valoración probatoria, donde ni siquiera hubiesen mencionado, “el informe pericial del Auditor Edgar Terrazas Arandia, realizado en el caso FELCC N°. 129/16 de la Fiscalía de Warnes de fs. 68 a 97, En éste supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.,

Tomando en cuenta lo que en relación al Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución objeto del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetaría, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la

Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

2) Como segunda infracción, acusa que: No se habría considerado las pruebas de reciente obtención presentadas por su parte mediante memorial del 27 de octubre de 2021 y del memorial de 18 de enero del 2022, en las que supuestamente demuestra que la Empresa Urbacom S.R.L., trabajó en las gestiones 2009 al 2011 sin embargo el Ad quem en su parte resolutiva afirma que no existe prueba que la demandante haya trabajado en URBACOM, por lo que acusa un error de hecho al no considerar dicha prueba, dado que la demandante nunca demostró haber trabajado en otro lugar, dicha prueba fue valorada en la Sentencia de fs. 466 a 484 ( 470 vta.) donde claramente se hace mención “Las literales que los propietarios de la Urbanización del Cairo III, delegaron la venta de lotes a la Empresa Urbacom, NO ES CONSIDERADA PARA LA PRESENTE SENTENCIA POR NO APORTAR A LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR , SIENDO LA MISMA IMPERTINENTE conforme lo prevé el Art. 153 del CPT”, aclarando que dicho agravio no fue presentado en el memorial de INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN de fs. 490 a 491, por lo que consideramos impertinente.

De la lectura del Auto ahora impugnado, por cuanto no consta en antecedentes que dichas pruebas de reciente obtención no fueron tomadas en cuenta, sin embargo de la revisión de la documentación durante la tramitación del proceso, se evidencia que estas pruebas no fueron consideradas en primera instancia para la sentencia por no aportar a los puntos de hecho a probar siendo estas impertinentes conforme lo prevé el Art. 153 del CPT.,(a fs. 376 se evidencia una carta de Urbacom Ltda., dirigida a los propietarios de El Cairo, haciéndoles llegar una propuesta del proyecto de ampliación de la Urbanización El Cairo) en este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 080/2011 de 11 de marzo: "...la prueba aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez convicción de la afirmación que -para efectos del proceso- realiza una de ellas, ahí radica la necesidad de que los hechos -sobre los cuales se funda la decisión judicial- estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad judicial "admite genéricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios, por lo que la valoración de la prueba es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, es por ello que la libre valoración de la prueba en materia laboral que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador, es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece su art 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada, es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica, y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana critica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, hacemos el siguiente análisis en relación a la Prueba de reciente obtención. De acuerdo a la doctrina y a la norma procesal civil, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecida oportunamente, debiendo ser aparejada a la demanda, reconvención o contestación de ambas; y, en caso de no contar con ella a su libre disposición, la parte debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra, conforme señala el art. 330 del CPC 1975, es así que cuando la norma prevé la indisponibilidad de la documental debe ser objetiva, y aún a ello permite por medio de orden judicial su acumulación a proceso. La excepción a esta regia es que después de interpuesta la demanda solo se admite documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme prevé el art. 331 del adjetivo civil.

En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema Justicia, mediante Sentencia N° 080/2011 de 11 de marzo: ...la prueba aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez convicción de la afirmación que para efectos del proceso- realiza una de ellas: ahí radica la necesidad de que los hechos-sobre los cuales se funda la decisión judicial estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad judicial "admite genéricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios.

SEGUNDO RECURSO. - Por su parte la demandante: EDITH MOJICA DE LUQUE, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 534 a 539 vta., y refiere:

1.Con relación al error de la valoración de la prueba. alegó, sobre: El Sueldo real indemnizable que la Autoridad de instancia al confirmar la sentencia de la liquidación inobservo el principio protector del Derecho Laboral, en base a la regla in dubio pro operario, al mantener el monto fijado de Bs 4.177, 25, por la Juez Ad Quo, ya que no se tomó como sueldo Indemnizable la suma real que venía percibiendo en los últimos tres meses de Bs 7.056 (SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS)., sin embargo, el SUELDO REAL INDEMINIZABLE según se puede apreciar fue determinado en base a la documentación de descargo que cursa a fs. 29 y 101 al 104 consistente en planilla de sueldos del año 2015 y boletas de pago de Octubre, noviembre y diciembre de 2015, en las que se registra el mismo monto, siendo el sueldo promedio indemnizable de Bs 4.177,25 (CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE, 25/100 BOLIVIANOS), lo que fue ratificado en el Auto de Vista a fs. 522 vta., en el Considerando II.- Fundamentos jurídicos y fácticos, parágrafo III.1.2. al considerar que el último día de trabajo que tuvo la demandante fue, según su demanda el 28/06/2016, de manera que dicho sueldo se establece en la suma de: Bs 4.177,25 (CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE 25/100 BOLIVIANOS).

2.- En segundo lugar, solicita se re liquide: a) Bono de antigüedad que la Autoridad de instancia al confirmar la sentencia de la liquidación, el mismo no ha sido calculado de forma correcta, por la misma razón del parágrafo anterior, por lo que pidió ser valorado por el Tribunal de Casación, en relación a éste agravio se resuelve que en ambas instancias se hizo una correcta aplicación en base al salario percibido por la demandante, de acuerdo a lo señalado en el anterior agravio. b). Horas extras en relación a estas la Sala Social incurrió en incongruencia en el análisis jurídico al determinar que no le correspondía, por ser personal de confianza, beneficio que de acuerdo al art. 36 del DR. De la LGT, no le corresponde. c). Sueldos devengados en los cuales tampoco se ha considerado el reajuste de incremento salarial que cada año hace el estado, se considera que en atención a que la demandante tenía el cargo de administradora y era quien pagaba los salarios a todos los trabajadores, es innegable que ella no se habría pagado dichos incrementos. d). Vacaciones sobre este punto nuevamente el Tribunal de apelación al confirmar el monto de la liquidación de sus beneficios sociales, determino que solo le corresponde 45 días indicando que las vacaciones no son acumulables, en ambas instancias se hizo constar que de acuerdo al art. 33 del D.R. de la LGT., las vacaciones no son acumulables y por lo tanto solo le correspondería de acuerdo a lo establecido en primera instancia como en el Auto de Vista 45 días. e). Primas la Autoridad de instancia también inobservo el principio protector y la presunción legal de que existen utilidades en la empresa, hecho que no se probó, en relación a este agravio conforme al art. 120 de la LGT. Y 163 del DRLGT., no se le reconoce a la demandante, las primas por las gestiones de 1,987 a 2006 en razón de la prescripción que fue analizada en ambas instancias. 2. f). retroactivo salarial del cual no existió ninguna prueba que lo confirme o niegue. Para referirnos a éste y todos los agravios señalados por la demandante, citaremos que el Art. 48 de la CPE., en sus parágrafos I, III y IV, ha establecido que ¨Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y que los salarios o sueldos devengados. Derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; por su parte el Art. 115 de la misma Constitución, garantiza de que todo proceso deba estar bajo el principio constitucional del “debido proceso”, en ése entendido la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, deben centrarse bajo el principio de razonabilidad que tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones y en los actos tanto públicos como privados y tiene su fundamento en el Art. 140 de la Carta Magna.

El D.S. N° 23474 de 20 de abril de 1993, señala que el cálculo para el bono de antigüedad debe efectuarse sobre tres salarios mínimos nacionales.

Por las normas precedentemente glosadas y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses, es decir, que el cálculo efectuado tanto en la primera instancia como por el Tribunal de Alzada, es correcto al tomar como monto indemnizable el salario que percibía la demandante en los tres últimos meses trabajados Dic-2015, enero y febrero de 2016 conforme a la prueba documental que cursa de fs. 27 a 29, 101 a 104 de obrados por lo que no existe calculo erróneo sobre todos los beneficios señalados.

3. Errónea suma en la liquidación realizada en el auto de vista, ya que de la suma aritmética de los diferentes conceptos existe un error en el monto total, consignando un monto total de Bs 219.855.97 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 97/100 BOLIVIANOS), siendo que la suma total de la liquidación correcta es de Bs 237.379.79 (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 79/100 BOLIVIANOS) y no la suma que indica el Auto de Vista recurrido. por lo que se corrige la suma total que le corresponde a la demandante; y se dispone que el Juez de Primera instancia haga cumplir el presente Auto Supremo, debiendo considerar la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose sin fundamento alguno los motivos traídos en casación por las partes, corresponde dar cumplimiento del art. 220- IV del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.