AS/0237/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0237/2024

Fecha: 27-Mar-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Consideraciones previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el artículo 271 del Código Procesal Civil.

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Del mismo modo debemos remitirnos a lo que prescriben los arts. 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Artículo 66°.- En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Artículo 150°.- En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Artículo 158°.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

II.2. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

En correspondencia con lo manifestado, a continuación, corresponde pronunciarnos respecto a cada una de las presuntas infracciones acusadas por la parte recurrente, en su escrito de casación.

II.2.1. En cuanto al hecho argumentado en la primera infracción denunciada por el recurrente, el cual indica que por el principio de la inversión de la prueba le corresponde el pago de las comisiones de la gestión 2014, por lo que corresponde hacer el siguiente análisis:

Resulta tomar en cuenta la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Alzada al emitir la resolución impugnada, en la que expresa “ se debe establecer que en el proceso se ha demostrado que el actor en su condición de Ejecutivo de Ventas de GEDESA Ltda., por su labor percibía el pago de comisiones por ventas de equipos médicos, este es un hecho efectivamente demostrado de acuerdo a las boletas de pago de sueldos o salarios mensuales de diciembre, noviembre, septiembre, agosto, abril, junio todos de 2014 (fs. 37-42) y los correos electrónicos adjuntos al proceso (fs. 27 a 35); sin embargo en cuanto al adeudo de este concepto por el periodo 2014, así como el cálculo de los porcentajes aplicados como comisiones por ventas de equipos específicos conforme los recuadros que consta en la demanda con el nomen de “VENTA DE INSUMOS RADIOGRAFICOS” y “COMISION DE VENTAS”, este no se encuentra demostrado lo cual no ha sido advertido en la sentencia de primera instancia”.

De acuerdo con la cita precedente, se puede establecer que el recurrente conforme lo establecen los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no estaba impedido de presentar prueba que sustente su petición, al no ocurrir este extremo, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; siendo que la administración de justicia, tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y buscar un proceso justo, sin apartarse de los principios que rigen la materia, que si bien estos principios laborales están orientados al resguardo del trabajador, no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.

Si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, prevista por el artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo este principio no es absoluto, tiene sus limitaciones respecto de probanzas que se encuentren en poder del actor o que por su naturaleza deben ser acreditadas por el demandante, a fin de establecerse el pago de las comisiones, toda vez que independientemente de lo previsto por la ley, está facultado a ofrecer y producir todos los medios probatorios que considere pertinente, a efectos de ser valorados en forma objetiva y acorde al principio de congruencia, ello implica que hay que valorar tanto la prueba que acredite, como la que desvirtúe lo pretendido por el actor, independientemente de que ésta sea de cargo o descargo, lo que no ocurrió en el caso de autos, limitándose el recurrente a señalar que se le adeuda el pago de comisiones por venta de insumos radiográficos y comisión de ventas.

De igual forma, el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión en las Sentencias Constitucionales 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010 y 1365/2005-R, indicando que toda resolución debe contener los siguientes elementos “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de casualidad antes señalado”. Concordante con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, el cual indica “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Las cuales tienen fundamental importancia, siendo que evocan al juzgador, que no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; en este sentido, las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas sobre la base del principio de congruencia, es decir, que el juzgador no puede pronunciarse sobre aspectos que no pudieron ser demostrados por las partes, o como en el presente caso en recurso de casación, sobre la base de lo resuelto por el tribunal de alzada y la vulneración de la normativa puntual, precisamente acusada por el recurrente.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cerca a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerar otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Conforme se señaló precedentemente, se llega a establecer que la inversión de la prueba no es absoluta, al grado que conlleve al juzgador a otorgar peticiones, reconocimiento de hechos o derechos, a simple petición del trabajador; que en el caso concreto se trata del pago de comisiones, y al ser un derecho laboral excepcional, que no solo se lo adquiere por la prestación de servicios y el tiempo transcurrido, como en otros beneficios y derechos, no puede simplemente presumirse su existencia, debe corroborarse, consiguientemente, la inobservancia de los arts. 3 inc. h, 66, 150 del Código de Procesal del Trabajo, que aduce el actor, no resulta evidente, toda vez que, las normas laborales fueron aplicadas y compulsadas de acuerdo a las características de la relación laboral, tomando en cuenta que las funciones realizadas por el actor; aspectos correctamente considerados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 131/2023, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante el trámite del proceso.

II.2.2. En referencia a la segunda infracción acusada por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, convicción del Juez que está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

El recurrente indica que el Tribunal de Alzada no habría reconocido su participación en las ventas, por tanto no tendría derecho al pago de comisiones, hecho que para el demandante es absurdo puesto que por presunción legal se tiene que si hubo un hecho anterior y posterior se presume que existió en el intermedio; es por cuanto se debe tomar en cuenta el principio general del derecho a la razonabilidad y sobre todo la facultad de la libre apreciación de la prueba que tienen los juzgadores en materia laboral  (art. 158 del Código Procesal del Trabajo); así también, se debe tener en cuenta que el principio de la inversión de la prueba no es absoluto de acuerdo al Auto Supremo 778/2013 de 24 de diciembre, que de acuerdo al art. 66 del Código Procesal del Trabajo, el trabajador puede ofrecer la prueba que vea por conveniente; siendo que si bien el empleador se encuentra en una mejor posición para probar un determinado hecho por tener lo medios para hacerlo, y que si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, el trabajador debe aportar las pruebas suficientes con la verdad objetiva y le corresponde al Tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva, reclamando la observancia al principio de verdad material; ahora bien, dentro de esta infracción, se advierte que el recurrente esgrime un aspecto ya dilucidado en el punto anterior.

Es en este sentido que la uniforme jurisprudencia ha determinado que siendo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, como determina el artículo 1286 del Código Civil, es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no sucedió.

En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso a momento de emitirse el auto de vista impugnado corresponde resolver de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.