AS/0243/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0243/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 678-2023

Demandante: Empresa unipersonal AGROIGUAZU

Demandado: Gerencia Regional de Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 191, interpuesto por Paulo Borgo, en representación legal de la empresa unipersonal AGROIGUAZU, contra el Auto de Vista Nº 03/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 161 a 178, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, contra la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional, la resolución de 22 de mayo de 2023 que dispone la concesión del recurso de casación de fs. 204, el Auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2023 de fs. 212, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 121 a 130, declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 38 vta., interpuesta por Paulo Borgo en calidad de propietario de la empresa unipersonal AGROIGUAZU, que dispone en consecuencia REVOCAR la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-097/2016 de 16 de febrero, sin costas, emitida por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

Auto de Vista:

Contra la indicada sentencia, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, por intermedio de su representante legal, mediante escrito de fs. 134 a 141, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió el Auto de Vista Nº 03/2022 de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 161 a 178, por lo REVOCA en todas sus partes la Sentencia Nº 06/2021 de 23 de abril de 2021, con costas, mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-97/2016 de fecha 16 de febrero.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, mediante escrito de fs. 186 a 191 vya., la empresa unipersonal AGROIGUAZU representada por Paulo Borgo, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, argumentando lo siguiente:

II.1. Alega que existiera vulneración al principio de congruencia al resolver la demanda, donde señala que el Tribunal Ad quem, no justifica, ni fundamenta de manera adecuada, ordenada y fundamentada, del porque no toma por válido el informe pericial de fs. 80 a 89 y su informe complementario de fs.101 a 107, o en que o cuales son las actuaciones procesales, han sustentado el fallo dictado, por consiguiente el Tribunal de Alzada, no tiene prueba material, que tienda a justificar sus argumentos, demostrándose un claro incumplimiento al principio de la verdad material.

II.2. Señala que hubiera una indebida interpretación y análisis de los actuados procesales, la Aduanan Nacional ha desconocido y vulnerado el sistema de valoración a través del método del descarte, prescrito en el art. 250, contenido en el Reglamento de a la Ley General de Aduana, que hubiera sido aprobado por el D.S. N° 25870 indicando que dicho método ha sido claramente estudiado, compulsado y resuelto por el Tribunal de la Justicia Andina, al dictar la Resolución de fecha 05/09/2016, dentro del proceso 38 - IP – 2016, llegando a concluir el Tribunal de primera instancia que no se ha demostrado que exista restricción alguna de las mercancías objeto del trámite aduanero y que tampoco hubiera existido constancia de las reversiones de la venta o reparto de beneficios y prueba alguna que acredite la vinculación entre el comprador y/o vendedor, en el caso concreto el Tribunal de Alzada en vez de precautelar los derechos del administrado, se convierte en acusador, Juez y ejecutor ilegal del Proceso Administrativo Sancionador, no habiendo hecho una correcta interpretación y valoración de la prueba.

II.3. Indica que existiría incumplimiento al principio de la verdad material por el Tribunal Ad quem, primero por desconociendo lo señalado por la SCP-886/2013 de fecha 20 de junio, donde se ha desconocido a través de las resoluciones recurridas, la existencia real y efectiva de la Factura Comercial N° KC1308AG02, segundo se pretende cobrar nuevamente tasas, valorados y patentes con una ilegal acción que no se adecúa al art. 165 de la Ley N°2492, tercero el Tribunal Ad quem no considero la mercadería declarada como contrabando fue sometida al régimen de importación de consumo previo pago de todos los tributos que gravan la importación de la mercancía consignada en el DUI, cuarto el Tribunal Ad quem se limita a transcribir los métodos de descarte sin justificar del porque la vista de Cargo AN-UFIZR-VC- N°092/2015 no fue elaborada sobre la base de datos que disponen los arts. 61, numeral 2 de la RA N°1684 y art. 258 del Reglamento de la Ley de Aduanas, señala por último que la factura N° KC1308AG02 no existiría y que corresponde a otra numeración BL8587 por consiguiente el auto complementario de fecha 19 de agosto de 2022 también es contradictorio y vulnera el debido proceso.

Petitorio:

Concluyó se tenga por planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo, en definitiva, que previo al trámite respectivo, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista N°03/2022 de fs. 161 a 178 y el Auto de Vista complementario de fs. 183 a 184 vta, ordenándose que se emita un nuevo Auto de Vista o se revoque Auto de Vista N°03/2022.

III. Contestación al recurso de casación: