III. Contestación al recurso de casación
Falta a la verdad el agravio planteado por el recurrente, el Auto de Vista recurrido, este claramente contiene y señala los motivos por los cuales se ha desestimado la prueba de descargo consistente en la certificación de factura comercial N° KC1308AG02.
En cuanto a este punto señalado como agravio por el recurrente, no constituye lo vertido por el Tribunal de Alzada (Ad quem), en un pronunciamiento incongruente, cuando lo que ha hecho la Autoridad jurisdiccional, es a todas luces una aplicación correcta de la normativa, en concreto lo dispuesto por el art 74, numeral 2).
Por otro lado, el supuesto error de hecho, acusado a la no valoración del informe del auditor por el Juez Ad quem, tampoco revisto verdad. Máxime cuando la omisión en realidad se encuentra en la no consideración ni tratamiento de la objeción al informe técnico en la sentencia emitida por el juez A quo, la cual solo se ha limitado a señalar que la entidad demandada (Administración aduanera) "plantos observaciones a los Informes Técnicos, señalando como observaciones, que el auditor hubiera aplicado la normativa nacional, observada los acuerdos intencionales por consiguiente el informe dado por el auditor es contradictorio.
Es menester señalar a su autoridad, que como ya se ha mencionado el Juez A quo, en la sentencia ha incurrido en omisiones o errores mayores, como lo es el de la afirmación de la atribución de la conducta de contrabando al sujeto pasivo. Por otro lado, en cuanto al principio de verdad material, quedando totalmente desvirtuado lo aseverado por el recurrente.
En esto sentido el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 22/04/2022 actuó en apego a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley 439 Código Procesal Civil al establecer en su numeral 16) verdad Material que señale textual La Autoridad Judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivos a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
El Art. 116, Parágrafo 1 de la CPE, principio sobre el que descarga la falta de presentación de elementos que prueban sus pretensiones, es preciso al señalar la Sentencia Constitucional No 0042/2004 de 22/04/2004 que establece entre otros aspectos moda actividad sancionadora del Estado, en el ámbito jurisdiccional administrativo debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa afectado y con las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación.
Petitorio. - De acuerdo a lo supra citado y a los antecedentes administrativas que se adjuntan, resulta cierto y evidente que el recurso planteado por el sujeto pasivo no es más que dilatar y eludir sus obligaciones tributarias, contestando el infundado recurso.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de diciembre de 2023 de fs. 212, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.
