AS/0243/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0243/2024

Fecha: 25-Mar-2024

IV. Resolución del caso concreto

IV.1 La empresa recurrente, considera que existe una vulneración al principio de congruencia, al no existir concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista; dicho principio orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificacióde los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, demuestran que resulta incongruente que la Juez de primera instancia cite como parte de su fundamentación jurídica el art. 181 del Código Tributario Boliviano, incongruentemente habría sustentado su fundamento sobre una norma que no se ajusta a la conducta que la Entidad Aduanera habría tipificado como contravención por parte de la empresa fiscalizada, razón por la cual no se puede acusar error a la supuesta no valoración del informe del auditor de fs. 80 a 90, donde la misma Juez de primera instancia señala que el auditor hubieses aplicado normativa nacional sin complementar y/o analizar los acuerdos y normas internacionales donde es la Juez de instancia que el informe es contradictorio. Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y squeda de la verdad objetiva o material". Por lo que corresponde reconocer que el Auto de Vista no contiene indicio alguno de incongruencia, toda vez que el Tribunal Ad quem, ha resuelto la problemática planteada de conformidad a la normativa vigente legal. Por lo que se establece que los argumentos expresados por el recurrente carecen de fundamento en cuanto a la incongruencia acusada.

IV.2. Debe tenerse que nos encontramos ante un recurso de casación, diferente del proceso contencioso administrativo en el cual se realiza un control de legalidad de los actos administrativos; es decir, el Auto Supremo tiene como marco de acción los argumentos del Auto de Vista recurrido y que fueron acusados en el merituado recurso dentro del marco de la congruencia, en el caso el recurso de casación planteado es una apología, resumen repetitivo de los antecedentes de la causa, sin embargo a efectos del derecho de petición y consecuentemente la obtención de una respuesta fundamentada, se hace necesario aclarar qué; si bien la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos.

Bajo el principio de congruencia y pertinencia se resolverá en el fondo, sobre aquello resuelto por el Tribunal de Alzada, en relación a lo recurrido, por el señor Paolo Borgo, no ha demostrado con datos objetivos y cuantificables que se han cumplido todos los preceptos señalados en el acuerdo de valoración de la OMC y Resolución N° 846, donde la Juez de instancia señala que la jurisprudencia comparada por tribunales análogos, pero tampoco se ha demostrado que exista restricción alguna de las mercancías objeto del trámite aduanero, tampoco se habría demostrado que no exista una condición o prestación que no pueda determinarse, al existir la factura comercial, en este entendido la Juez de primera instancia habría determinado que el método de valoración que debió haber aplicado la entidad aduanera es el método de transacción, pero para la aplicación de este método deben concurrir los requisitos que establece el art. 250 del D.S. N° 25870 de fecha 11 de agosto de 2000, requisitos que la empresa AGROIGUAZU no habría cumplido a cabalidad, donde el Tribunal Ad quem hace una correcta valoración de las pruebas tanto de cargo como descargo en obrados, como una correcta fundamentación y aplicación de la normativa.

IV.3. Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".

Que, para dilucidar esta supuesta infracción se debe tomar en cuenta la valoración de la verdad material a raíz de lo ya analizado por el Tribunal Ad quem, respecto a la Certificación Nro. 15110080/57972 emitida por la empresa Hangzhou Kingtai Chemicals CO. LIMITED cursante de Fs. 28 a 31 de obrados, donde: “solo certifica que los precios consignados en la factura comercial Nro. KC1308AG02 emitida en fecha 09 de agosto de 2013, son reales y negociados. Certificación que no puede ser considerada como determinante para desvirtuar la duda razonable generada en la entidad aduanera, toda vez que dicha certificación es emitida por la empresa "HANGZHOU KINGTAI CHEMICALS CO. LIMITED" y la factura Nro. KC1308AG02 de fecha 09/08/2013, que se pretende certificar es emitida por la empresa Kingtai Chemicals CO. Limited, y respecto a el Certificado Nro. 21,226-67926 de Fs. 171 a 173 del anexo 1 adjunto en obrados, emitido por el Banco Económico en fecha 13 de marzo de 2015, si bien es cierto que consigna los datos realizados de una transferencia bancaria al exterior por la suma de $us. 38.400,00 de fecha 05/09/2013. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la misma se puede evidenciar que dicha certificación consigna como beneficiario de dicha transferencia a la empresa KINGTAI CHEMICALS CO. LIMITED lo cual no guarda relación alguna con la Certificación Nro. 15110080/57972 emitida por la empresa HANGZHOU KINGTAI CHEMICALS CO. LIMITED cursante de Fs. 28 a 31 de obrados. Observaciones por las cuales resulta claro y evidente que la empresa AGROIGUAZU no habría demostrado sin lugar a dudas, la existencia de un precio real que implique la existencia de un pago que se pueda demostrar documentalmente. Motivo por el cual no sería procedente la determinación del valor de acuerdo al Primer Método de Determinación del Valor de la Mercancía y, por ende, los tributos que debió de haber cancelado la empresa AGROIGUAZU en favor del estado boliviano.

Finalmente, con relación a que no se valoró correctamente la prueba aportada en el proceso porque existen "... varios errores de hecho y de derecho los cuales contravienen a normas sociales en vigencia; se advierte que el recurso de casación, fue presentado bajo una exposición repetitiva de argumentos sin fundamento que demuestre que, el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación o aplicación errónea de la Ley; o en su caso, cuál fue el error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas; lo cual, sólo se traduce en una inconformidad con las determinaciones emitidas por el Juez el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la AN, corresponde resolver conforme el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340, Código Tributario, (CTB-1992), aplicables al caso.