CONSIDERANDO II
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas, fundamentación y motivación del fallo.
El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la LOJ y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto de los tribunales inferiores, tiene la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron o no irregularidades procesales en el trámite del proceso, imponiendo si el caso amerita y cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada.
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I del Código de Procesal Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis de antecedentes procesales, se evidencia que como consecuencia del recurso de apelación cursante a fs. 466 a 469, interpuesto por la Administradora de Terminal Terrestre Santa Cruz, concedido mediante resolución de 29 de diciembre de 2023, remitido el 08 de mayo de 2023 en efecto suspensivo y radicado en la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra; se procedió al sorteo de la causa en fecha 23 de junio de 2023, donde mediante resolución de fs. 501 y vta., de fecha 26 de junio el señor Vocal Msc. Sergio Cardona Chávez en mérito al art. 27 numeral 1 de la Ley N° 025, art. 37 numeral 1 y art. 347 numeral 1 y art. 348 del CPC., se excusa para conocer y resolver la presente apelación de la Sentencia N° 31/2021 de fecha 27 de abril debido a que su hijo Luis Alejandro Cardona Lambertin en calidad de Jefe Jurídico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, excusa que mediante resolución de fecha 26 de junio de 2023, fue declarada legal, ordenando que por secretaría de cámara se deje sin efecto el sorteo de vocal relator de la causa N° 98/2023, procediéndose a un nuevo sorteo manual entre el vocal habilitado de esta sala y el vocal semanero convocado, a fs. 505 vta., se realiza el sorteo manual del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, teniendo como vocal relator al Msc. Freddy Larrea Melgar.
Por otra parte, de la revisión de la literal de fs. 505 y vta., se evidencia la falta de notificación a las partes con el sorteo respectivo, toda vez que el sorteo es un acto fundamental, cuya transparencia se trasunta la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación sea apoyado o disentido por el otro vocal convocado, además de resolver también el impedimento del Vocal separado de la causa, formalidades esenciales que se extraña y que no fueron tomadas en cuenta en el trámite de la presente causa, omisión que impide a los litigantes hacer uso de los mecanismos correspondientes, contraviniendo los principios constitucionales de derecho a la defensa en juicio, la igualdad de partes, impugnación y el debido proceso, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
En este contexto, las omisiones y contravenciones cometidas durante la tramitación de la presente causa, acarrean la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 106 del Código de Procesal Civil e impiden a que este tribunal abra su competencia para analizar en fondo de la causa.
En este mismo sentido, este tribunal se pronunció en el Auto Supremo Nº 464 de 19 de noviembre de 2012 entre otros.
El art. 105 del CPC-2013, respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, prevé que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
La nulidad no puede ser concebida solo con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual, se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
El CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
Una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC, que establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
Lo expuesto amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, conforme a los siguientes fundamentos, a) La decisión asumida en el Auto de Vista ahora recurrido, es incongruente y contraria al debido proceso, porque en caso de revocar, ello implicaría que debe emitirse una nueva decisión de fondo, que sustituya a la asumida por el Juez A quo; b) En el caso de autos, en el Auto de Vista señalado se genera una incongruencia interna, por lo que dispone primero revocar (es decir dejar sin efecto lo asumido en primera instancia) y Segundo, instruye que el Juez de primera instancia, emita una nueva sentencia, en base a los criterios expuesto en el Auto de Vista recurrido.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
