CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 18.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 519/2023, de 21 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más daños ; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 348, se observa que Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvert Arandia, fueron notificados el 15 de noviembre de 2023; presentando su recurso de casación, el 28 de noviembre de 2023, según el timbre electrónico cursante a fs. 354.
En el caso de Martha Isable Cuiza Cruz, mediante memorial cursante de fs. 351 y vta. solicitó la aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista N° 519/2023; emitiéndose al respecto, el Auto de 21 de noviembre de 2023, corriente a fs. 352, con el que la impetrante fue notificada el 05 de enero de 2024, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 363; y presentó recurso de casación el 19 de enero de 2024, según el timbre electrónico de fs. 376; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
(Considerando la suspensión de actividades del 05 al 29 de diciembre de 2023, por vacaciones judiciales, evidenciado en el sello de fs. 362 vta.)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 519/2023, de 21 de septiembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación; puesto que, oportunamente presentaron recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Interpretación errónea del art. 568 del Código Civil y error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la determinación de declarar improbada la demanda respecto del pago de daños y perjuicios; toda vez que, no es evidente que exista un incumplimiento recíproco del contrato, sino solo por parte de la vendedora, a quien, a tiempo de suscribir el documento de 06 de enero de 2015, se le pagó la suma de $us. 15.000, acordando que el saldo de $us. 160.000, sería cancelado a tiempo de la transferencia y entrega del inmueble, no obstante, la vendedora no regularizó los documentos de propiedad del inmueble, aspecto que impidió la firma de la minuta de transferencia, la inscripción en Derechos Reales y consiguientemente, el pago del saldo del precio del inmueble; siendo estas razones, las que motivaron demandar la resolución del contrato.
Señaló como documentos en los que radica el error de derecho en la valoración de la prueba, el contrato de fs. 3 a 5 y de las cartas de fs. 22, 23 y 24; pues de su valoración se concluyó erróneamente, en la existencia de incumplimiento recíproco.
a) Violación de los arts. 339 y347 del Código Civil, por no haber sido aplicados al caso.
Fundamentos por los que, solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda en cuanto a los daños, condenando a la demandada a la devolución de $us. 15.000, más intereses legales, con costos y costas.
2. De la lectura del recurso de casación presentado por Martha Isabel Cuiza Cruz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista recurrido, contiene incongruencia interna; toda vez que, omitió considerar el agravio relativo a la nulidad por incompetencia del Juez Público Civil y Comercial 7° de La Paz ; lo que conlleva a la vez, la lesión del debido proceso, por falta de una debida motivación y fundamentación.
b) El razonamiento empleado es ambiguo y contradictoria, debido al error de hecho en que incurrieron al valorar el contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, que en su cláusula quinta establece que los compradores asumieron la obligación sin ningún condicionamiento de pagar el saldo hasta el 06 de marzo de 2015, que no fue cumplida; de ahí que, si los demandantes no cumplieron con su obligación previa de pagar el saldo, no les asiste el derecho de demandar la resolución del contrato.
c) El razonamiento referido a que ambas partes incumplieron sus obligaciones, es incorrecto, y se debe a los errores de hecho cometidos al valorar la prueba esencia, al no otorgar el valor probatorio previsto en el art. 1297 del Código Civil, al contrato de compromiso de venta.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo, que anule o alternativamente, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costos y costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
