CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por el inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De análisis del Auto de Vista N° 195/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 602 a 607, se advierte que mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de inscripción en Derechos Reales y cancelación de registro; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 608 y 623, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Rolando Jhony Aban Ríos, en representación de los demandantes, fueron notificados el 08 y 21 de diciembre de 2023, respectivamente; presentando los recursos de casación, el 20 de diciembre de 2023 y el 05 de enero de 2024, correlativamente, según los timbres electrónicos cursantes de fs. 614 y 634; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el 25 de diciembre y 01 de enero fueron declarados feriados nacionales por navidad y año nuevo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que ambas partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 195/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 602 a 607, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación; puesto que, oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista impugnado, adolece de falta de fundamentación y motivación, debido a que no explica por qué resulta aplicable la normativa invocada; al margen de no determinar con claridad los hechos, ni valoró en forma individual cada medio probatorio producido, vulnerando el “derecho” a la verdad material de los hechos, desechando prueba sin exponer el motivo, limitándose a realizar una copia de la Sentencia, todo ello, en relación al derecho propietario de la demandante.
b) Denunció que el Auto de Vista no exhibió un razonamiento lógico, intelectivo, ni otorgó una explicación jurídica ni fáctica coherente del porque si la ley vale por título de propiedad se dispone anular su registro en Derechos Reales.
c) Refirió que la Resolución impugnada, efectuó una simple mención de los elementos probatorios introducidos, pero sin establecerlos de modo sistemático y ordenado con relación a la procedencia de la nulidad; extremo que demuestra, que la prueba no fue debidamente valorada; tampoco fundamentaron si la Sentencia era legítima, completa, expresa y clara, resultando en consecuencia ser, un mero comentario personal.
Fundamentos por los que, la Entidad recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
4.2. Del recurso de casación presentado por Rolando Jhony Aban Ríos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, al denegar los daños y perjuicios peticionados en forma accesoria, con el fundamento que estos no pueden ser averiguados en ejecución de sentencia, pues en esa fase no es posible formular un nuevo proceso; no obstante, no se consideró que el referido pago, fue solicitado de forma accesoria a la pretensión principal y que su averiguación y determinación sea dilucidada en ejecución de sentencia, debido a que era necesario primero, determinar la ilegalidad de los registros realizados por la parte demandada para recién cuantificarse los daños y perjuicios; de ahí la calidad de accesoria de la pretensión.
b) Los Vocales no consideraron que no era necesaria la acreditación de los daños y perjuicios en la demanda, ya que los mismos, fueron solicitados como petición accesoria, debiendo fallar en aplicación del principio dispositivo establecidos en los arts. 3 num. 1 y 213.I del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicita la emisión de un Auto de Supremo que case parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se condene a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
