AS/0250/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0250/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Cuarto de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 50 de 07 de julio de fs. 657 a 664 vta., que declaró primero IMPROBADA la excepción de pago documentado y segundo PROBADA EN PARTE la demanda, cursante a fs. 27 a 30, sin costas, por pago de derechos y beneficios sociales, debiendo cancelar una suma total de Bs.- 38.952,00 (Treinta y ocho mil, novecientos cincuenta y dos con 00/100 bolivianos) al el tercer día de ejecutoriada la Sentencia y sea en su caso con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, el actor mediante memorial de fs. 673 a 678, y la empresa demandada por escrito de fs. 680 a 686, interpusieron recursos de apelación; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 292/2023 de 27 de octubre de fs. 724 a 727 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 50/2023 de 07 de julio, cursante a fs. 657 a 664 vta., debiendo el Juez de instancia, pronunciarse, sobre la multa del 30% y costas y costos procesales. Imponiendo una multa de Bs.- 50 (Cincuenta 00/100 bolivianos) al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, debiendo dictar nueva Sentencia, teniendo presente el fundamento de la nueva Resolucio Sin Costas, en sujeción al art. 39 de la Ley N°1178.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el demandante y la empresa demandada, interpusieron recursos de casación, acusando las siguientes infracciones:

I.4.- RECURSO DE CASACIÓN DE FRANZ ROBERTO CORONADO SOTO.

I.4.1. Señaló, como primera infracción la vulneración al art. 48 parágrafo IV) de la CPE, respecto a sus derechos sociales que son irrenunciables e imprescriptibles, que de manera injusta e ilegal pretenden cederse en el olvido a favor de la empresa demandada.

I.4.2. Incorrecta interpretación de valor de Justicia Social consagrado en el art. 8 de parágrafo II) de la CPE, desconociendo horas extras, vulnerando la normativa en art. 154 del CPT, ya que el propio demandado reconoce el trabajo de las horas extras, habiendo de esta manera el Tribunal de Alzada vulnerado de forma arbitraria e irracional el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, desconociendo el principio protector y de la primacía de la realidad, el indubio pro operario y el principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador.

Vulneración a los principios protectores, como el principio intervencionista y el principio de la primacía de la realidad, el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta que oportunamente se solicitó el organigrama de la empresa ahora demandada a efecto de demostrar que en la escala de los trabajadores el ahora actor era el ultimo en la lista, para demostrar que el actor no tenía un cargo de confianza, cuando todo el tiempo era fiscalizado y supervisado, razón por la cual correspondería el pago de sus horas extras, donde el Tribunal de Alzada tampoco ha tomado en consideración lo establecido en el Auto Supremo N° 292/2015.

I.4.3. Sobre el debido proceso al haberse emitido una resolución, que no corresponde a los principios de la CPE., vulnerando lo establecido en los arts. 14 parágrafo II), la defensa del principio de la potestad de impartir justicia art, 178 parágrafo I) y la potestad de impartir justicia art. 180 parágrafo I) de la CPE ahora quebrantados por el Tribunal de Apelación.

En su petitorio, solicitó se revoque y case en parte el Auto de Vista impugnado y se reconozcan los beneficios sociales, primero declarando fundado el recurso de casación interpuesto por el actor, segundo se mantenga firme el pago de subsidios familiares, otorgados en Sentencia de fs. 657 a 664 y el Auto de Vista de fs. 724 a 727 vta., tercero se mantenga firme la multa del 30% del D.S. N°28699, cuarto se le otorgue el pago de horas extras conforme a la liquidación expresada a fs. 28 por el monto de Bs.- 2.057.243,75 (Dos millones, cincuenta y siete mil. Doscientos cuarenta y tres 75/100 bolivianos) y por último se impongan costas y costos en todas las instancias.

I.5.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. (NUEVATEL S.A.)

Señala que existe una indebida aplicación y violación de disposiciones legales aplicables al presente caso, ya que el Auto de Vista señala sin realizar ningún razonamiento jurídico que se encontraría fundamentada en las siguientes disposiciones legales: art. 9 D.S. 28699; art. Único del D.S. 3546 que modifica el artículo 25 del D.S. 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por el Art. 3 parágrafo I del D.S. 2892 de 1 de septiembre de 2016; D.S. 0012 y la R.M. 979; у R.M. 447 y D.S. 110; ningún artículo de estas disposiciones legales justifica o determina que en el presente caso proceda el pago de subsidios de prenatalidad, nacido vivo y natalidad y mucho menos respecto a la potencialidad de la procedencia de la multa del 30% y costas y costos procesales.

I.5.1. No corresponde ningún pago por subsidio de prenatalidad, ya que no se han dado las siguientes condiciones, primero la empresa dejó de mantener una relación laboral desde el momento del despido del actor en fecha 28 de octubre de 2020, aspecto que fue consolidado con el cobro de los beneficios sociales, vale decir que a partir de aquella fecha dejamos de ser EMPLEADORES del actor, y su esposa se infiere que tuvo menos de 5 meses de gestación, por ende, no llegó a acumular el plazo señalado para ser acreedor a dicho subsidio, vale decir 5 meses. El Subsidio Prenatal comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece el último día del nacimiento del niño.

En cuanto al Subsidio de Lactancia, éste consiste en la entrega a la madre asegurada o beneficiaria de una asignación mensual en especie o productos equivalente a Bs. 2.000, por cada hijo, durante sus primeros meses de vida, para recibir éste subsidio, el requisito indispensable es el Certificado de Nacimiento emitido por la Oficialía de Registro Civil y la presentación del Carnet de Afiliación del hijo al Ente Gestor "Seguro de Salud como también el Formulario de Altas y Bajas de Beneficiarios (AVC-06) emitida por la Caja de Salud, requisito para que los empleadores procedan al pago de estas asignaciones. Al 28 de octubre de 2020, se procedió a dar de baja de la Caja de Salud al demandante en su condición de asegurado y, por ende, de todos sus beneficiarios condición que no tenía el niño en gestación puesto que NUNCA fue afiliado por el demandante al Ente Gestor en el que se encuentra afiliada nuestra entidad.

En cuanto al Subsidio por nacido Vivo, éste consiste en la entrega de un pago único a la madre, equivalente a Bs 2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); situación que como tenemos fundamentada, tampoco corresponde, puesto que el Reglamento de Fiscalización del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución 076-2019 de 29 de marzo de 2019 refiere lo siguiente: "Para recibir este beneficio, el progenitor deberá presentar el Certificado de Nacimiento del recién nacido vivo al Ente Gestor, al que se encuentra asegurado, para su autorización garantizando el derecho al subsidio de natalidad". Siendo evidente que el ex trabajador no se encontraba afiliado en la fecha del nacimiento, ya que fue desvinculado antes de aquel momento, no corresponde el pago del subsidio demandado, al haber concluido la relación laboral el 28 de octubre de 2020, al tenor del Art. 231 del Reglamento del Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959, indica: "Cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente, continuará recibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. El empleador o la Caja, según los casos continuará otorgando los correspondientes subsidios durante dicho lapso, previa exhibición del Carnet de asegurado para evidenciar la cesantía del trabajador."

I.5.2. Se comprobó la excepción perentoria de pago ya que el demandante recibió de parte de NUEVATEL el pago de la totalidad de sus beneficios sociales, la empresa presento esta excepción de pago ya que al actor una vez que operó la ruptura laboral se le canceló absolutamente todo y cuanto correspondía, así se tiene de la confesión espontánea que realiza.

I.5.3. No es viable ningún pago de multa del 30% puesto que nuestra empresa efectuó el pago de los beneficios sociales dentro los 15 días que señala la normativa. Tal como se puede evidenciar del Finiquito y Comprobante de pago, se evidencia que de nuestra parte efectuamos el pago de Bs. 155.481,55.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2020, vacación, vale decir que la empresa honró dentro el plazo de 15 días que prevé la ley, los derechos sociales que así le correspondían al actor, no correspondiendo por tanto se imponga ningún tipo de multa en nuestra contra.

I.5.4. Respecto a la Indebida aplicación y violación del artículo 223 del Código Procesal Civil que establece que cuando la sentencia no es contraria al demandado no será condenado en costas y costos. La Sentencia N° 50/23 no determina declarar probada la demanda en su totalidad, es más sus autoridades pueden evidenciar que entre el inventado monto de la demanda y lo que dispuso la Sentencia claramente que la Sentencia no es contraria al demandado, por lo que no procede la condenación de costas y costos, en aplicación estricta al Art. 223 del Código Procesal Civil.

En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada en todas sus partes la demanda interpuesta.

A su turno los recurrentes contestaron de forma negativa el recurso de casación de contrario, ratificándose cada uno en los argumentos de su recurso.