AS/0250/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0250/2024

Fecha: 25-Mar-2024

CONSIDERANDO II

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas

II. 1. 1. Del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

II. 1. 2. De las nulidades procesales

En referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes.

Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero. Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

III. Fundamentación y motivación de la decisión

El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.

El art. 218 del CPC señala: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b) Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo. “

La parte resolutiva del Auto de Vista es la finalización del mismo, que debe ser clara, positiva y precisa sobre las cuestiones resueltas a sus límites, es decir que no deje lugar a dudas como se ha resuelto y qué se ordena, por que de ello suscitará nuevas discusiones en ejecución de fallos, debiendo necesariamente existir congruencia con lo solicitado y resuelto (pertinencia de la resolución), porque no puede apartarse de los términos en que ha sido planteada la cuestión a resolver, así mismo esta parte debe ser congruente con la parte considerativa de la resolución, porque debe existir una lógica entre lo argumentado, motivado, valorado y resuelto en definitiva.

Consecuentemente al momento de resolver con el Auto de Vista, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia tienen cuatro opciones de efectuarlas declarando: 1) Inadmisible 2) Confirmando 3) Revocando total o parcialmente y 4) Anulando.

Ahora bien, cuando la resolución es revocada parcialmente, significa que el apelante tiene razón de forma parcial; por lo cual, es correcto y justo que se cambie la resolución para que se ajuste a derecho y conforme se han probado o desvirtuado los hechos que han sido analizados en la resolución del juez inferior. En este caso debe ser doble la fundamentación del fallo judicial, porque por un lado debe desvirtuarse los fundamentos de la resolución de primera instancia (demostrarse la equivocación o los errores del fallo impugnado) y por su parte tener su propia argumentación para justificar la revocación total a parcial, es decir, revocar una resolución judicial es encontrar la razón al apelante conforme lo indicado en la expresión de agravios, porque básicamente el juzgador en primera instancia no ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios y menos ha aplicado correctamente el derecho a los hechos que se han discutido en el proceso.

Así mismo, cuando la resolución es anulatoria, es porque durante la tramitación del proceso se ha evidenciado la violación a las normas procesales en perjuicio evidente de las partes, que lo haya colocado en indefensión en el proceso judicial, resultando imperioso aniquilar la actuación efectuada, para cuidar que el proceso judicial se desarrolle sin vicios de nulidad posterior.

Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista N° 292/2023 de 27 de octubre, de fs. 724 a 727 vta., atendiendo los recursos de apelación de las partes resolvió: “REVOCA EN PARTE, la Sentencia Nro. 50/23 de fecha 07 de julio del año 2023, cursante de fs. 657 a 664 y vuelta del expediente original, debiendo el Juez de instancia, pronunciarse, sobre la multa del 30% y costas y costos procesales.

Se impone malta de Bs.- 50, al Juez 4to de Partido del Trabajo y Seguridad Social, debiendo dictar nueva Sentencia, teniendo presente el fundamento de la presente resolución.” (El resaltado es de origen y el subrayado ha sido añadido).

En ese contexto, se advierte contradicción e incongruencia en la resolución toda vez que, el efecto de la nulidad es la emisión de una nueva resolución, no siendo posible declarar la revocatoria en parte y ordenar al mismo tiempo que se dicte nueva Sentencia; al no ser una forma permitida por el art. 218 del CPC que no prevé la posibilidad de asumir dos formas de resolución de forma simultánea, en merito a la imposibilidad de conciliar o compatibilizar los efectos de ambas determinaciones, pues la revocatoria parcial de la Sentencia implica la modificación parcial del fallo de primera instancia y la vigencia de la parte que no fue revocado, en cambio la nulidad conlleva el dejar sin efecto el fallo anulado como si no hubiera nacido a la jurídica lo que demuestra la contradicción e incongruencia de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.

En este entendido cabe recordar que al Tribunal de Alzada que ante la interposición de un recurso de apelación donde se exponen agravios de forma y fondo, corresponde primero atender aquellos de “forma”, por referirse ala existencia de vicios procesales que pueden conllevar la nulidad de obrados, y solo en caso que se evidencien que estos no existen podrá ingresar a analizar los agravios de “fondo”.

Por lo que, esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución y otorgar certeza a las partes.