AS/0294/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0294/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1 de 18 de marzo de 2022 (fs. 69 a 74 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Arcenio Sejas Peña, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 nums. 1), 2), 3) y 4) del CP; autor y culpable, de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación del art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de ocho (8) años de privación de libertad, más el pago de daños civiles a favor de la víctima, costas y gastos a favor del Estado, en base a los siguientes hechos probados: “…el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, Teófilo Sejas estaba bebiendo en un cuarto en la comunidad de Guasacañada con el señor Cándido Sejas Pérez y al salir vio al acusado ARCENIO SEJAS PEÑA regando sus zapallos, papas y le grito, veni viejo desgraciado me vas a entregar mi tierra y se fue a darle con una josa. Arcenio Sejas Peña se vino hasta cerca de la puerta del cuarto y ahi Teófilo Sejas quiso golpearlo con la josa a Arcenio Sejas, éste le hizo lance y Teófilo Sejas cayó al suelo, momento en que el acusado ARCENIO SEJAS PEÑA procedió a golpearlo reiteradamente con una piedra en la cabeza. Fue su hijo del acusado quien defendió a la víctima de su agresor gritándole ´Papá que estás haciendo`. (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 28 a 33 vta.; alegando los siguientes agravios:

“Que, durante todo el desarrollo del juicio oral se lo privo de su derecho a la defensa material, oportuna, legal y transparente, ya que pese a que el Sr. Juez de Sentencia 1ero de Vallegrande, se percató de que era sordo y que su defensa se los hizo notar, desarrollaron las audiencias, solamente haciéndole escuchar mediante gritos, preguntas que tenía que contestar en sus intervenciones, además de conocer el Juez que no sabía leer ni escribir, sin asignarle un intérprete. Señalando que se habría transgredido lo previsto en los Arts.- 115 y 117 de la CPE, 1, 3,5 y 8 del CPP. Inobservación que habría ocasionado un defecto absoluto de procedimiento no susceptible de convalidación, de acuerdo a lo previsto en el Art.- 169.3) del CPP.

Que, en la sentencia existió una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que fue condenado por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio previsto en el Art.- 251 concordante con el Art.- 8 todos del CP, cuando en realidad su conducta debería haberse adecuado al tipo penal de Lesiones Graves establecido en el Art.- 271 del CP, ya que solo le causo a la víctima una incapacidad para el trabajo de 35 días y no se demostró que su intención fuera la de quitar la vida a la víctima. Además, que en realidad lo que hizo fue en defensa propia, ya que la supuesta víctima en este caso, bajo el efecto de bebidas alcohólicas, lo provoco primero insultándolo, para luego atacarlo con un cuchillo. Señalando que se habría transgredido los Arts.- 9.4), 115.ll) y 116.1) de la CPE, 8.1) y 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 370.1) del CPP.

Que, la sentencia omite hacer la enunciación del hecho objeto del juicio, o su determinación circunstanciada, ya que no guarda una relación precisa del mismo, no refiriendo además su grado de participación y responsabilidad en el hecho, sin constatarse y mucho menos probar que su persona propicio la lesión del acusado, con el afán de terminar con su vida, sino que fue en realidad en defensa propia, ante su agresión, al tener este una sentencia condenatoria anterior, por la comisión del delito de Homicidio por emoción violenta, donde la ctima fue el hijo del acusado de nombre ADOLFO SEJAS PEREZ (+), siendo este el precedente de que en su actuar, el usa cualquier medio para cometer agresiones, solo pretendiendo inmovilizarlo con los 3 golpes asestados, y que en realidad no fue que paro de golpearlo porque su hijo le grito que no lo hiciera, ya que su intención no era matarlo. Lo que provoca el defecto de sentencia previsto en el Art.-370.3) del CPP.

Que, en la sentencia no existe fundamentación y motivación, lo que provoca su indefensión, limitándose está a realizar una relación de las pruebas y las circunstancias suscitadas en el juicio, incumpliendo los Autos Supremos 340 del 28/08/2006, 314 del 25/08/2006, 5 del 26/01/2007 y 342 del 20/10/2006, lo que provoca el defecto de sentencia previsto en el Art.- 370.5) del CPP.

Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente la testifical de descargo, a la cual no se le otorgó el correspondiente valor. Lo que llevo a que no se pruebe la existencia del hecho, con el supuesto fin de que su persona quiera terminar con la vida de la víctima, omitiéndose considerar su edad avanzada y su sordera. Limitándose a realizar una enunciación de la documental del MP y Acusación Particular, sin establecerse su valor, desconociéndose la previsión del Art.- 173 del CPP, cuya prueba presentada durante la tramitación del proceso fue obviada sin especificársele detalles. Señalando que se habría transgredido el Art. 370.6) del CPP.

II.3. Auto de Vista.

Por Auto de Vista 21 de 21 de octubre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva “…No corresponde la nulidad total de la sentencia apelada de acuerdo a lo planteado por la defensa, ya que en el supuesto agravio invocado de errónea aplicación de la ley sustantiva en la facción de la sentencia, sobre la base de la transgresión del Art.- 370 .1) del CPP, en cuanto a que fue condenado por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio previsto en el Art.- 251 concordante con el Art.- 8 todos del CP, cuando en realidad su conducta debería haberse adecuado al tipo penal de Lesiones Graves establecido en el Art.- 271 del CP, ya que solo le causo a la víctima un incapacidad para el trabajo de 35 días y no se demostró que su intención fuera la de quitar la vida a la víctima. Además que en realidad lo que hizo fue en defensa propia, ya que la supuesta víctima en este caso, bajo el efecto de bebidas alcohólicas, lo provoco primero insultándolo, para luego atacarlo con un cuchillo, señalando que se habría transgredido los Arts.- 9.4), 115.II) y 116.1) de la CPE, 8.1) y 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 370 .1) del CPP, de una revisión minuciosa de la Sentencia, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, se tiene que la misma concluye de forma razonable la concurrencia del delito de Homicidio en grado de Tentativa previsto en los Arts.- 251 y 8 del CP, al verificar que la conducta del acusado, se acomoda a ese tipo penal, habiendo el Juez a quo fundamentado la misma, realizando la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP, realizando una labor de subsunción lógica, encuadrando el hecho específico concreto en el hecho específico legal, previo análisis y valoración de la prueba practicada en juicio, señalando textualmente: ´III.2 EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE FUNDA...En efecto, el hecho de haberle golpeado en forma reiterada con una piedra a la víctima cuando éste se encontraba en estado de ebriedad, caído en el suelo y sin defensa alguna, causándole cinco heridas en la cabeza de 10 cm, de 7,6 cms, demuestra que el acusado mediante actos idóneos e inequívocos estaba ejecutando el delito de homicidio y no lo consumó por que su hijo intervino y lo defendió a la víctima, en consecuencia enmarca su conducta en los presupuestos jurídicos contenidos en los artículos ya citados del Código Penal...`, de lo que se infiere que el Juez ha realizado una labor de control de legalidad y logicidad correcta sobre el análisis intelectivo del tipo penal con el hecho, realizando correctamente la labor de enmarcar la conducta al tipo penal. Girando esta labor, en torno al elemento subjetivo del dolo del tipo penal del homicidio, que es el de matar con conocimiento y voluntad, a diferencia del tipo penal de Lesiones Graves prevista en el Art. 271 del CP, donde el dolo se concentra en lesionar, es decir ocasionar un daño físico o psicológico, derivando en incapacidad para el trabajo de 15 a 90 días. Finalmente en lo pertinente a la legítima defensa como eximente de responsabilidad, que argumento la defensa en su apelación restringida, el Juez no la evidencia cuando señala textualmente: III.2 EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN QUE SE FUNDA... Tercero: mientras que ndido Sejas rez se encontraba colocando música en su radio, Teófilo Sejas sale con una josa (herramienta que sirve para cortar ramas) y le quiere asestar golpes a Arcenio Sejas Peña, quien le hace lance y como Teófilo Sejas estaba ebrio se desequilibró y cayó al suelo. Una vez en el suelo la víctima..., sin defensa laguna, el acusado lo golpea con una piedra que consiguió en el lugar una y otra vez por cuatro veces consecutivas hasta que sale el hijo del acusado de nombre Cándido Sejas rez y le grita, papá que estás haciendo y va a defenderlo a Teófilo Sejas...", al no existir una necesidad racional de defensa, ya que el acusado se encontraba sobrio frente a la víctima que se encontraba ebria, y además de ser evidente desproporción del medio empleado, que en este caso era la piedra utilizada por el acusado, frente al hecho que la víctima no tenía ningún arma en su poder.

En relación a la defectuosa valoración de la prueba “No corresponde la nulidad total de la sentencia apelada de acuerdo a lo planteado por la defensa, ya que en el supuesto agravio invocado de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente la testifical de descargo, a la cual no se le otorgó el correspondiente valor. Lo que llevo a que no se pruebe la existencia del hecho, con el supuesto fin de que su persona quiera terminar con la vida de la víctima, omitiéndose considerar su edad avanzada y su sordera. Limitándose a realizar una enunciación de la documental del MP y Acusación Particular, sin establecerse su valor, desconociéndose la previsión del Art.- 173 del CPP, cuya prueba presentada durante la tramitación del proceso fue obviada sin especifarcele detalles, lo que transgredió el Art.- 370.6) del CPP, de una revisión minuciosa de la Sentencia, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, se tiene que en la Sentencia, se ha efectuado el control de logicidad relativo al razonamiento empleado por el juzgador en este caso al emitir sentencia, que está previsto en los Arts. 173 y 370.6 CPP, de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria vinculante establecida en los Autos Supremos No.- 751/2017-RRC del 27/09/2017, 132/2018-RRC del 15/03/2018 y 193/2019-RRC del 29/03/2019, se tiene que este ha emitido una sentencia debidamente motivada, donde ha expuesto de manera clara y precisa, la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, estableciendo las razones por las cuales se les otorga un determinado valor, en base a su apreciación conjunta y armónica de cada una de ellas, contenido esto en el párrafo de la Sentencia III.1 VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE HECHOS EN QUE SE FUNDA. Siendo importante aclarar que la defensa durante el desarrollo del juicio oral, no produjo ningún elemento probatorio de descargo. Por otro lado, no es evidente que en la Sentencia no se haya considerado la edad del acusado, pero esta no fue determinante en que el Juez dudare de su capacidad de cometer el ilícito, ya que como bien lo señala textualmente ´...A esto se suma el hecho de que el acusado es una persona de 75 años, mayor, pero tiene una contextura robusta, es persona alta, gordo y sicamente bien dotado, en tanto que la ctima Teófilo Sejas como se lo observo en la primera audiencia de juicio oral suspendida, que fue a la única que se apersonó y luego no vino más se trata de una persona de estatura mediana, delgadito, azotado precisamente por su vicio el alcohol, persona a la cual se lo puede repeler con mucha facilidad sin necesidad de golpearlo al extremo...` Edad que también fue considerada al momento de establecer la personalidad del imputado y la determinación judicial de la pena. Si bien la sentencia no considera la sordera del acusado, de la relación de hechos probados en la misma, se infiere, que este aspecto no fue determinante para el Juez, para desvirtuar o atenuar el hecho con responsabilidad penal establecido, ya que la sentencia al momento de valorar la testifical de cargo de CANDIDO SEJAS PEREZ, señala textualmente ´...Je dice Papa que es lo que está haciendo y fue a defenderlo. El acusado lo deja herido y ensangrentado en el suelo y se fue nuevamente a continuar con su labor de regar su papa...`”