IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el parte recurrente plantea a través de su recurso de casación vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y garantías constitucionales reconocidas en los arts. 115. II, 116.I y 119 de la CPE, en la fundamentación de los motivos de apelación previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, concretando que el Tribunal de Alzada, no dio una adecuada y motivada respuesta, generando un supuesto resultado dañoso emergente del defecto derivando en la improcedencia de la apelación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
IV.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, conforme se describe en el acápite II.2 del presente fallo, se advierte que el recurrente planteó dos motivos de alzada, fundados en la existencia de los defectos previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal; los cuales conforme se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, sí fueron identificados y resueltos en los términos que se refiere en el referido acápite; es decir, que el Tribunal Ad quem circunscribió su competencia a los agravios formulados por el apelante.
Dicho esto, corresponde a este Tribunal verificar si la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, es una respuesta clara, lógica y legítima; para lo cual nos remitimos a lo descrito en el numeral 1 del acápite II.3 del presente fallo, en el cual el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, incorporó razonamientos doctrinales, respecto de la aplicación de la Ley sustantiva para evidenciar la distinción del delito de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de Tentativa; posteriormente, se advierte que el Auto de Vista acudió a los hechos probados realizando una argumentación de los elementos, que consideró que hacían a la subsunción del hecho al tipo penal de Homicidio en Grado de tentativa, puntualizando la participación del imputado vinculándolo con la doctrina del delito de Homicidio en grado de Tentativa; es así que, se puede verificar que la resolución impugnada hace una fundamentación de la correcta aplicación de la ley sustantiva y sus elementos constitutivos del tipo penal; aspecto que, se encuentra inmerso dentro de los hechos probados; así también, señaló que solo se causa a la víctima un impedimento laboral de 35 días y que no se demostró su intención de quitar la vida y que los sucedido fue en defensa propia puesto que la víctima provocó primeramente propinando insultos en su contra, lo hace en relación a los elementos explicados de la doctrina que hace referencia, procurando sea comprensible la explicación del cómo el hecho encajó en el delito de Homicidio en grado de Tentativa, aspectos de los cuales se puede asumir que el Auto de Vista contó con el sustento debido en su fundamentación al momento de sostener el cambio del tipo penal de homicidio en grado de Tentativa en lugar de lesiones Gravísimas; es así que, lo manifestado por el recurrente no resulta evidente, al haber el Auto de Vista respondido de manera fundada a todos los aspectos denunciados en los recursos de apelación restringida planteados, siendo que particularmente ante la advertencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada hizo saber a los recurrentes de apelación restringida, los motivos concretos por los cuales se incurrió en dicho defecto. De ahí que, se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis, al resolver los aspectos denunciados sin incurrir en errónea aplicación de la ley sustantiva, ni mucho menos que no hubiera efectuado un razonamiento y fundamentación adecuada que responda a los verdaderos hechos fácticos; en consecuencia, corresponde no dar curso a lo pretendido por el recurrente al no haberse evidenciado la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados por el impetrante, correspondiendo; en consecuencia, corresponde declarar infundado el motivo de casación intentado.
El Auto de Vista respecto al defecto del 370 núm. 6) del CPP, señaló que la defensa en el juicio oral, no produjo ningún elemento probatorio de descargo, por otra no siendo evidente que la Sentencia omitiese tomar en cuenta la edad del imputado aclarar que la misma no fue determinante “…en que el Juez dudare de su capacidad de cometer el ilícito, ya que como bien lo señala textualmente ´...A esto se suma el hecho de que el acusado es una persona de 75 años, mayor, pero tiene una contextura robusta, es persona alta, gordo y físicamente bien dotado, en tanto que la víctima Teófilo Sejas como se lo observo en la primera audiencia de juicio oral suspendida, que fue a la única que se apersonó y luego no vino más se trata de una persona de estatura mediana, delgadito, azotado precisamente por su vicio el alcohol, persona a la cual se lo puede repeler con mucha facilidad sin necesidad de golpearlo al extremo...`. Edad que también fue considerada al momento de establecer la personalidad del imputado y la determinación judicial de la pena. Si bien la sentencia no considera la sordera del acusado, de la relación de hechos probados en la misma, se infiere, que este aspecto no fue determinante para el Juez, para desvirtuar o atenuar el hecho con responsabilidad penal establecido, ya que la sentencia al momento de valorar la testifical de cargo de CANDIDO SEJAS PEREZ, señala textualmente "...le dice Papa que es lo que está haciendo y fue a defenderlo. El acusado lo deja herido y ensangrentado en el suelo y se fue nuevamente a continuar con su labor de rega su papa…”
Dicha respuesta corresponde al argumento expresado por el acusado en su apelación, a través del cual manifestó que la Sentencia no hizo una correcta fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, empero, no fundamentó correctamente dicho agravio, pues considerando que en el mismo observa la valoración defectuosa de la prueba especialmente a la testifical fundamental de la Sentencia, correspondía que el apelante fundamente cada uno de forma separada, identificando de forma clara y precisa el argumento fáctico, probatorio y jurídico de la Sentencia que carece de fundamentación, señalando la razón de dicha acusación; sin embargo, en la circunstancia planteada el recurrente se limitó a cuestionar la declaración testifical de descargo y la veracidad de la misma, argumentos que no son idóneos para demostrar la falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, siendo dicha circunstancia planteada general, por lo que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, corresponde a los argumentos expuestos por el acusado en su recurso de apelación.
Lo manifestado por el Tribunal de apelación, es evidente conforme se advierte el recurrente observa la declaración de descargo que no se otorgó el valor correspondiente referida a la intención de querer quitar la vida a la supuesta víctima, empero, en todo su argumento no identificó la regla de la sana crítica que hubiera sido inobservada o erróneamente aplicada, requisito indispensable para la procedencia del defecto denunciado, tal como lo sentó este Tribunal a través del Auto Supremo 241 de 28 de marzo del 2007, que precisó:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.” (sic) (Las negrillas son nuestras).
Doctrina legal aplicable al caso, pues de la revisión de lo descrito en la presente resolución, se advierte que el recurrente no identificó ni precisó qué regla de la sana crítica fue inobservada por el Tribunal de Sentencia, por lo que conforme lo señalado en la doctrina legal aplicable, dicha falta argumentativa, impidió al Tribunal de apelación establecer la existencia o no de esa vulneración de la regla de la sana crítica.
