AS/0301/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0301/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2022 de 1 de septiembre (fs. 170 a 174 vta.), el Juzgado Público Mixto, Civil de Sentencia de Samaipata del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Velasco Herrera y Rosario Ivet Talamás Eid, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a la querellante, con base a los siguientes argumentos:

En cuanto, al delito de Calumnia, ha quedado en duda la responsabilidad penal de los imputados y la comisión del hecho, no se ha probado el elemento objetivo que es la imputación de un delito, por lo que tampoco existe el elemento subjetivo o intención de deshonrar a la querellante.

En relación al delito de Injuria, el hecho de que “en el caso presente por la Resolución No. 06/2022 de fecha 27 de abril de 2022 de Fegasacruz que indica que de acuerdo a la verdad material de los hechos acontecidos, la Junta Electoral de Asogama solicitó en reiteradas oportunidades al Directorio Ejecutivo en función de Asogama para que convoque a las elecciones de la institución, haciendo caso omiso a dicha solicitud y en imperio de la democracia institucional y que debe gozar toda institución, ante la falta de ejercicio de las funciones y prerrogativas del Directorio Ejecutivo en función de Asogama, la Junta Electoral de Asogama procedió a únicamente convocar a las elecciones para miembros del Directorio y del Tribunal de Honor de la institución cumpliendo con el deber democrático; conforme a los datos que se tiene den Fegasacruz el Directorio Ejecutivo en función ya se encontraba fuera del plazo, es decir que, el mismo tenia la obligación de convocar a las elecciones y coadyuvar a llevar adelante el proceso eleccionario”, no se adecúa al delito de Injuria.

II.2. Apelación incidental.

Contra la Sentencia, la acusadora particular Graciela Talamás Velasco (fs. 192 a 204), interpuso recurso de apelación incidental y restringida, alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

EXCLUSIÓN PROBATORIA POR IMPERTINENCIA DEL CONTENIDO Y ESTAR PROHIBIDA POR LA LEY SUSTANTIVA PENAL (sic); toda vez, que los acusados al momento de contestar a su acusación, presentaron un listado de pruebas de "descargo", sin precisar las características y contenido de las mismas, menos la cuestión que pretendían demostrar o desvirtuar con dichas pruebas, ante esa situación y cuando la prueba fue exhibida, en audiencia hizo presente al juzgador que, la prueba así presentada resultaba impertinente y caía en la prohibición establecida por el art. 288 del CP. Ante esa observación la autoridad jurisdiccional dispuso que la defensa fundamente y explique la utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida a la cuestión central del juicio, motivo por el que la defensa hizo la respectiva explicación y fundamentación; empero, en tal exposición su persona evidenció que aquella prueba no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos y no tenía ninguna relación con el objeto del juicio, razón por la cual y en aplicación de los arts. 171 del digo de Procedimiento Penal (CPP) y 288 del CP, solicitó que aquellas pruebas sean excluidas; empero, la autoridad jurisdiccional indicó que la defensa en juicio era amplia y que él sería el responsable de determinar en Sentencia la utilidad, pertinencia o no de la prueba presentada, a pesar de su objeción, se judicializó la lista de asociados de ASOGAMA, posteriormente cuando con bastante dificultad leían el acta N° 26, reiteró su incidente de exclusión probatoria por ser impertinente, estar prohibida por la ley sustantiva penal y ser manifiestamente ilegible, disponiendo el Juez su judicialización parcial, sólo hasta donde era legible, por lo que, dado que se estaba mutilando la prueba, invocó reserva de apelación.

El razonamiento es similar para el caso de las preguntas y respuestas dadas por el testigo Lorgio David Banegas Galvis respecto de su ingreso como asociado de ASOGAMA (fs. 159 final y 159 vta) y lo acontecido con el testimonio del señor José López Gonzales en lo referido a la estructura organizacional de ASOGAMA y elección del Comité Electoral (fs.160, el testimonio se encuentra con el nombre de Lorgio David Banegas Galvis)”.

Incorporando el juzgador elementos probatorios totalmente inútiles para el esclarecimiento de los hechos, con el deliberado objetivo de generar confusión, debiendo ser rechazadas las pruebas en estricto apego a los arts. 286 y 288 del CP “la víctima y hoy acusadora no es servidora pública y tampoco solicitó que los enjuiciados demuestren sus temerarias afirmaciones”.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 30 de 30 de marzo de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Si bien el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria, existen causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas. Así, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula y debe ser excluida del proceso siempre y cuando se haya impugnado en el momento procesal y de forma oportuna, constituyéndose la regla de la exclusión probatoria en una auténtica protección de los derechos fundamentales; por lo que, el proceso penal debe ser sustentado sólo en base a los medios de prueba permitidos por ley, que sean lícitos, incorporados en base a las formalidades legales y que no vulneren derechos fundamentales ni garantías constitucionales en perjuicio del imputado; caso contrario, cuando lesionen derechos constitucionalmente establecidos, o se quebrante el procedimiento legal en su obtención, no pueden fundar una eventual responsabilidad penal debiendo ser apartadas del proceso. En ese entendido, la relevancia o no de las pruebas, su consideración y valoración, es una facultad privativa del Juez o Tribunal, en ningún caso de las partes; por lo que, el Juez de mérito, al rechazar el incidente de exclusión probatoria, ha procedido correctamente.

Luego de que el Juez ha compulsado y valorado la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, definitivamente no ha quedado demostrado ante el Juez y sin lugar a duda alguna, no se ha creado la plena convicción de la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, teniéndose como resultado sobradas dudas, pues más que luces, los elementos probatorios aportados, arrojaron sombras sobre la convicción del Juez, no siendo suficiente el haber acreditado la presentación de una querella para poder condenar a una persona, cuyo accionar presuntamente delictivo, no fue acreditado, pues no se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo que exige la norma.

En ningún momento del proceso, se tuvo por demostrada la concurrencia de la mala fe o el dolo en relación al delito de Calumnia e Injuria. En consecuencia, la norma ya ha reconocido sabiamente, que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, que en este caso el Juez de Sentencia llega a inclinarse por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal sobre el mismo, pues una conducta atípica y no probada en juicio, jamás puede sustentar una condena, la duda favorece a la parte querellada y en este caso, pese a que el art. 6 del CPP, impone la obligación de probar la acusación a la parte acusadora, no se cumplió ese cometido durante la tramitación del proceso, por lo que, al no haberse comprobado en debida forma el hecho querellado, menos corresponde al Juez determinar si existe responsabilidad penal por parte de los encausados, con relación al hecho antijurídico acusado, llegando a la conclusión el Juez de que no se ha comprobado que los acusados hayan sido los autores y partícipes del hecho acusado.