AS/0301/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0301/2024-RRC

Fecha: 04-Mar-2024

IV. 4. Análisis del caso en concreto.

Sintetizada la denuncia de casación, se tiene que, la recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no resolvió la exclusión probatoria, alegando el Tribunal de alzada que es potestad privativa del juzgador considerar la utilidad o pertinencia de una u otra prueba, máxime si rige el principio de libertad probatoria y defensa amplia en juicio, tampoco se refirió respecto a la prohibición expresa contenida en el art. 288 del CP, que resulta ser una cuestión sustancial y vertebral para el juicio, ya que a título de libertad probatoria no se puede ir contra una proscripción expresa contenida en el CP, menos se pronunció el Tribunal de alzada sobre la denuncia vinculada a la mutilación de la prueba en relación a la judicialización parcial de un acta ilegible, como tampoco se refirió a la alteración que realizó el juez al transcribir.

Antes de ingresar al análisis del recurso en cuestión, concierne precisar que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, pues concierne a los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del citado artículo, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Ahora bien, ingresando al análisis del recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la acusadora particular formuló recurso de apelación incidental y restringida en el que entre otros aspectos cuestionó bajo el título EXCLUSIÓN PROBATORIA POR IMPERTINENCIA DEL CONTENIDO Y ESTAR PROHIBIDA POR LA LEY SUSTANTIVA PENAL” (sic), que los acusados al momento de contestar a su acusación, presentaron un listado de pruebas de "descargo", sin precisar las características y contenido de las mismas, menos la cuestión que pretendían demostrar o desvirtuar con dichas pruebas, ante esa situación y cuando la prueba fue exhibida, en audiencia hizo presente al juzgador que, la prueba así presentada resultaba impertinente y caía en la prohibición establecida por el art. 288 del CP. Ante esa observación la autoridad jurisdiccional dispuso que la defensa fundamente y explique la utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida a la cuestión central del juicio, motivo por el que la defensa hizo la respectiva explicación y fundamentación; empero, en tal exposición su persona evidenció que aquella prueba no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos y no tenía ninguna relación con el objeto del juicio, razón por la cual y en aplicación de los arts. 171 del CPP y 288 del CP, solicitó que aquellas pruebas sean excluidas; empero, la autoridad jurisdiccional indicó que la defensa en juicio es amplia y que él sería el responsable de determinar en Sentencia la utilidad, pertinencia o no de la prueba presentada, a pesar de su objeción, se judicializó la lista de asociados de ASOGAMA, posteriormente cuando con bastante dificultad leían el acta N° 26, reiteró su incidente de exclusión probatoria por ser impertinente, disponiendo el Juez su judicialización parcial, sólo hasta donde era legible, por lo que, dado que se estaba mutilando la prueba, invocó reserva de apelación.

Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, si bien el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria, existen causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas, así toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula y debe ser excluida del proceso siempre y cuando se haya impugnado en el momento procesal y de forma oportuna, constituyéndose la regla de la exclusión probatoria en una auténtica protección de los derechos fundamentales; por lo que, el proceso penal debe ser sustentado sólo en base a los medios de prueba permitidos por ley, que sean lícitos, incorporados en base a las formalidades legales y que no vulneren derechos fundamentales ni garantías constitucionales en perjuicio del imputado; caso contrario, cuando lesionen derechos constitucionalmente establecidos, o se quebrante el procedimiento legal en su obtención, no pueden fundar una eventual responsabilidad penal debiendo ser apartadas del proceso. En ese entendido, la relevancia o no de las pruebas, su consideración y valoración, es una facultad privativa del Juez o Tribunal, en ningún caso de las partes; por lo que, el Juez de mérito, al rechazar el incidente de exclusn probatoria, procedió correctamente.

ade el Auto de Vista que, el Juez ha compulsado y valorado la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, sin quedar demostrado ante el Juez y sin lugar a duda alguna, la plena convicción de la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, teniéndose como resultado sobradas dudas, pues más que luces, los elementos probatorios aportados, arrojaron sombras sobre la convicción del Juez, no siendo suficiente el haber acreditado la presentación de una querella para poder condenar a una persona, cuyo accionar presuntamente delictivo, no ha sido acreditado, pues no se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo que exige la norma.

Concluye alegando el Tribunal de alzada que, en ningún momento del proceso, se tuvo por demostrada la concurrencia de la mala fe o el dolo en relación al delito de Calumnia e Injuria, pues la norma ha reconocido sabiamente, que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, en el caso el Juez de Sentencia llegó a inclinarse por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal, la duda favorece a la parte querellada y en este caso, pese a que el art. 6 del CPP, impone la obligación de probar la acusación a la parte acusadora, no se cumplió ese cometido durante la tramitación del proceso, por lo que, al no haberse comprobado en debida forma el hecho querellado, menos corresponde al Juez determinar si existe responsabilidad penal por parte de los encausados, con relación al hecho antijurídico acusado, llegando a la conclusión el Juez de que no se ha comprobado que los acusados hayan sido los autores y partícipes del hecho acusado.

De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, no resultando evidente la incongruencia omisiva que reclama la recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, el Tribunal de alzada expresó las razones de su convencimiento acerca de los aspectos cuestionados, precisando que, si bien el art. 171 del CPP, establecía la libertad probatoria, existían causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas, aspecto que no concurría en el caso de autos, por lo que, precisó que, el Juez de mérito, al rechazar el incidente de exclusión probatoria, procedió correctamente, añadiendo el Tribunal de alzada que, el Juez había compulsado y valorado la prueba producida dentro del juicio oral en su conjunto, sin quedar demostrado la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; razonamiento del Tribunal de alzada, que evidencia que no incurrió en omisión de pronunciamiento como arguyó la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada analizó que la denuncia no era evidente, a través de una fundamentación que si bien no resulta extensa; empero, resulta expresa.

Ahora bien, respecto a las denuncias de que el Tribunal de alzada no se refirió con relación a la prohibición contenida en el art. 288 del CP, como tampoco respecto a la mutilación de la prueba en relación a la judicialización parcial de un acta ilegible, menos se hubiere referido sobre la alteración que realizó el Juez al transcribir, se advierte que, las mismas no constituyen reclamos independientes que merecieren pronunciamientos independientes, sino que, forman parte del reclamo concerniente a la EXCLUSIÓN PROBATORIA POR IMPERTINENCIA DEL CONTENIDO Y ESTAR PROHIBIDA POR LA LEY SUSTANTIVA PENAL (sic); respecto a la cual, conforme ya se advirtió el Tribunal de alzada de una comprensión integral del reclamo, constató que la denuncia no tenía mérito, por lo que, desestimó el agravio; en cuyo efecto, no se advierte la contradicción alegada con relación a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo; por cuanto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos cuestionados, desestimó de manera expresa y completa las denuncias puestas a su conocimiento; consiguientemente, no se advierte la incongruencia omisiva que reclama la recurrente, por lo que, el presente motivo del recurso de casación deviene en infundado.