III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, documental y pericial, sosteniendo la no existencia de prueba plena que demuestre su autoría respecto al delito de Asesinato, empero el Tribunal de alzada no consideró que el recurso de apelación restringida es un medio legal para impugnar errores procedimentales o de la aplicación de la norma sustantiva, pues según su criterio debió declararse procedente el recurso de apelación y anularse la Sentencia, esto a merced de los principios del debido proceso; añade que el Auto de Vista no resolvió el defecto reclamado, ni corrigió la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, falta de valoración concreta y explicativa de las pruebas, falta de asignación de valor probatorio a cada prueba, falta de nexo de causalidad, la vulneración al debido proceso y la debida fundamentación, además de limitarse analizar el agravio y no fundamentar respecto a éste.
Invoca los Autos Supremos “562/2004, 91 de marzo de 2006, 17 7 2007 e 26 de enero de 2007” (sic) 64/2012 de 19 de abril, 314/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo.
Sostiene que, en apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en los numerales 1), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, dado que la Sentencia carecería de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, además de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, agravios que no fueron resueltos ni corregidos por el Tribunal de alzada, pues según criterio del recurrente la Sentencia debía ser anulada por la concurrencia de fundamentación insuficiente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; añadiendo que al concurrir en la Sentencia un defecto absoluto, debe anularse la Sentencia ya que el Tribunal de alzada no puede suplir la valoración intelectiva de la prueba.
Invoca los AASS “110/2016” (sic) y 248/2012 de 10 de octubre.
Expone que, en apelación denunció los defectos de Sentencia previstos en los nums. 3) y 4) del art. 370 del CPP, que no fueron corregidos ni resueltos por el tribunal de Alzada, lesionando las reglas de la sana crítica.
Explica que, el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto al “…realizar un total desequilibrio y falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punibilidad al dictar una sentencia condenatoria de 30 años en lugar de dictar una sentencia absolutoria…” (sic) y omitir considerar las agravantes y atenuantes conforme lo disponen los arts. 38, 39 y 40 del CP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) y 169 del CPP; estos agravios no fueron resueltos ni corregidos por el Tribunal de apelación. Invoca el AS 443 de 11 de octubre de 2006.
Alega la existencia de defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, vinculados a la vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de la prueba, la falta de motivación, debida fundamentación de la Sentencia, que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada; añadiendo que los Vocales no aplicaron lo determinado por el AS 73/2013 de 19 de marzo. Cita las Sentencias Constitucionales “1227/2003-R /1266/2003, 103/2001, 38/2002, 418/2002 Y 1514/2002” (sic).
En el acápite de petitorio sostiene que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, pues se demostró los vicios de nulidad de la Sentencia y la Resolución que se impugna.
