V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente, reclama que el Tribunal de alzada no consideró ni resolvió el motivo de apelación concerniente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, tampoco corrigió la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, falta de valoración concreta y explicativa de las pruebas, falta de asignación de valor probatorio a cada prueba, falta de nexo de causalidad, la vulneración al debido proceso y la debida fundamentación, aseverando que el Tribunal de alzada se limitó a analizar y no fundamentar respecto al agravio.
En primer lugar, es menester referirnos a los Autos Supremos invocados en el motivo (““562/2004, 91 de marzo de 2006, 17 7 2007 e 26 de enero de 2007” (sic) 64/2012 de 19 de abril, 314/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo) donde se advierte que el recurrente se limitó a citar los fallos, empero no explicó de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la norma procesal en su art. 417 que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”, es decir era deber del recurrente no solo citar los precedentes contradictorios, sino también argumentar de forma precisa cómo los razonamientos inmersos en la Resolución impugnada contravinieron los entendimientos asumidos en los precedentes contradictorios, siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero, no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que, es indispensable la explicación en términos precisos de cómo el Auto de Vista contrarió la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; consecuentemente, el requisito desarrollado respecto al precedente contradictorio no fue cumplido en el motivo de casación.
Analizando la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, es evidente que en su argumentación el recurrente identifica el principio del debido proceso y lo vincula con la actividad del Tribunal de alzada con el alegato de que debió declararse procedente el recurso de apelación y anularse la Sentencia a merced del principio citado, además de alegar que no se corrigió la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, falta de valoración concreta y explicativa de las pruebas, falta de asignación de valor probatoria a cada prueba, falta de nexo de causalidad, la vulneración al debido proceso y la debida fundamentación y la falta de resolución al motivo de apelación; estos argumentos, resultan expresiones de mera disconformidad con el Auto de Vista, pues debe tenerse presente que, al no cumplirse con el requisito de la invocación de un precedente contradictorio y la explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene la obligación de examinar la concurrencia de todos los requisitos para la aplicación de los criterios de flexibilización, pues es una forma excepcional de abrir la competencia de esta Sala; empero, debe resaltarse que, su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos, pues no es suficiente identificar algún derecho o principio vulnerado y de forma genérica argumentar que el Auto de Vista los lesionó, sino que debe motivarse cómo es que el Tribunal de alzada lesionó los derechos o principios que se consideran lesionados, a partir de la identificación de algún defecto absoluto en el Auto de Vista, situación que no ocurrió en el caso de autos; tampoco se explicó el resultado dañoso emerge ni la relevancia e incidencia del reclamo; respecto al alegato de omisión de resolución del motivo y de apelación; si bien identifica el principio vulnerado y fundamenta un posible vicio de incongruencia omisiva, no cumple con los requisitos concernientes a la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, y conforme lo expuesto es necesario cumplir con todos los requisitos para la procedencia de los presupuestos de flexibilización, restando declarar inadmisible el motivo sujeto análisis.
En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió ni corrigió los agravios relativos a los defectos de Sentencia descritos en los numerales 1), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, con precisión a los reclamos de la falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, además de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
En atención a los invocados Autos Supremos “110/2016” (sic) y 248/2012 de 10 de octubre, el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los fallos, incumpliendo con la carga recursiva de precisar en términos precisos la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios invocados, omitiendo una exigencia normativa para la admisibilidad del recurso de casación que deviene del art. 417 del CPP; por otra parte, de la revisión del motivo, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; desarrollando que la lesión surgió en la falta de corrección y resolución a los puntos descritos en el anterior párrafo, empero no desarrolló el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, pues conforme lo expuesto en el presente fallo, la posibilidad de abrir la competencia de la Sala penal vía criterios de flexibilización viene condicionada al cumplimiento e todos sus requisitos, situación que no ocurre en el caso de autos; razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo denuncia que, el Tribunal de apelación no corrigió ni resolvió los defectos de Sentencia previstos en los nums. 3) y 4) del art. 370 del CPP alegado en su apelación.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito; tampoco se advierte la identificación de algún derecho que hubiere vulnerado el Tribunal de alzada, por lo que no puede aplicarse los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el cuarto motivo reclama que, el Tribunal de apelación no resolvió ni corrigió el defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de juicio y la omisión de considerar las agravantes y atenuantes conforme lo disponen los arts. 38, 39 y 40 del CP.
Respecto al invocado AS 443 de 11 de octubre de 2006, es notoria la carencia recursiva respecto al cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP, pues no se fundamentó de forma precisa la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios, como exige la norma procesal citada; tampoco se advierte la identificación de algún derecho o garantía que hubiere vulnerado respecto al motivo desarrollado, denotando el incumplimiento de las exigencias normativas respecto a la explicación de contradicción del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados y los requisitos para la aplicación de los criterios de flexibilización; razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, reclama que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos absolutos no susceptibles de convalidación vinculados a la lesión al derecho a la defensa, el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de la prueba, la falta de motivación, debida fundamentación de la Sentencia.
De lo expuesto es evidente la invocación del AS 73/2013 de 19 de marzo; sin embargo, al igual que en los anteriores motivos el recurrente se limitó a citar el fallo sin exponer de forma precisa la contradicción con el Auto de Vista impugnado; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación; tampoco se advierte la denuncia de vulneración de algún derecho en la que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que no pueden aplicarse los presupuestos de flexibilización; aclarando que si bien se hace alusión a la lesión al derecho a la defensa, el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de la prueba, la falta de motivación, debida fundamentación de la Sentencia, éstos se encuentran vinculados a un posible defecto de la Sentencia; empero en el caso de autos no fundamenta cómo el Auto de Vista hubiese lesionado algún derecho; razón por la cual el motivo deviene en inadmisible.
