V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando las vacaciones judiciales que se desarrollaron del 5 de diciembre del 2023 al martes 2 de enero de 2024; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, fuera de los alcances de lo establecido en el art. 398 del CPP, al no responder a sus reclamos de apelación.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 431/2005 de 15 de octubre y 51/2013 de 1 de marzo; empero, se limitó a glosar parcialmente su contenido sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, fuera de los alcances de lo establecido en el art. 398 del CPP, al no responder a sus reclamos de apelación) y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva; por lo que deviene en inadmisible.
