V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente alegó defecto absoluto por violación al derecho a la fundamentación y motivación, en este entendido, afirma que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, vulneró el debido proceso no dando respuesta al agravio referente a la contradictoria fundamentación, violando de esta manera lo establecido por el art. 124 del CPP, art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo por ende un defecto absoluto tipificado en el art. 169, Inc. 3 del CPP.
En el segundo motivo, denuncia la inobservancia del principio de trascendencia por parte del Tribunal de alzada al anular la Sentencia; toda vez que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de trascendencia, mismo que atañe el régimen de las nulidades procesales, no existiendo la nulidad por nulidad, sino que toda nulidad conlleva a un daño, perjuicio real y cierto.
Al respecto, en los dos motivos se evidencia que, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 142/2013 de 28 de mayo y 188/2019-RRC de 29 de marzo; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, se tiene que en el primer motivo denunció la vulneración a sus derecho y garantías constitucionales (al derecho a la fundamentación y motivación), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, vulneró el debido proceso no dando respuesta al agravio referente a la contradictoria fundamentación, violando de esta manera lo establecido por el art. 124 del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.
De lo que se concluye que, el recurso de casación sujeto al presente adolece de falencias recursivas atribuibles a las propias recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Lucía Rojas Ibarra y Justina Rojas Ibarra, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, debiendo agregarse que de acuerdo al criterio asumido de manera uniforme y reiterada por esta sala, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
