AS/0332/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0332/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Jhonny Franz Orellana Laura.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que no otorga una respuesta debidamente fundamentada a sus reclamos de apelación restringida, aspecto que se encuentra en contraposición de la jurisprudencia ordinaria.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 197/2019 de 29 de marzo y 14/2013 de 6 de febrero; empero, no precisó cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a sus derecho y garantías constitucionales (al debido proceso y a la tutela judicial efectiva), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que no otorga una respuesta debidamente fundamentada a sus reclamos de apelación restringida, aspecto que se encuentra en contraposición de la jurisprudencia ordinaria] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Jhonny Franz Orellana Laura, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

V.2.2. Del recurso de Adamo Isaac y Wilson Guillermo, de apellidos Orellana Laura.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no emitió una resolución debidamente fundamentada al responder a su reclamo de apelación relacionado con el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de que la Sala de apelaciones, omitió pronunciarse en relación a todos sus argumentos de defensa y respecto a la ausencia descriptiva de valoración de la prueba.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 322/2012 de 4 de diciembre, 196/2022 de 4 de abril, 5 de 26 de enero de 2007 y la Sentencia Constitucional 166/2004 de 14 de octubre. En relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP. Respecto a la resolución de la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.

No obstante, se evidencia que denunció de manera expresa la violación al debido proceso, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó los derechos vulnerados; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética, deviniendo el recurso en inadmisible.