AS/0349/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0349/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De una simple comparación de los recursos de casación formulados por los imputados Jesús David Cervantes Pinto y Marcos Mamani Quispe, se observa que contienen los mismos fundamentos; es decir, son copia una de la otra, con la única diferencia de que el primer recurso se encuentra desordenado en su numeración, sin perjuicio de ello, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos serán extractados de manera conjunta, por lo que, se tiene que:

Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, respecto al defecto establecido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue denunciado en la apelación interpuesta por YPFB, alegando el Tribunal de alzada que, el razonamiento del Tribunal de juicio fue contradictorio, sin señalar por qué, añadiendo el Auto de Vista que, era deber del Tribunal de mérito materializar el verbo rector, sin especificar en qué sentido no se materializó y cuáles los hechos que no hubieren sido incorporados al juicio de tipicidad, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto por no estar debidamente fundamentado, aspecto que, lesiona el derecho al debido proceso, ya que, no otorgó razones que la sustenten, tornándose en una decisión sin motivación, puesto que, no señaló de forma expresa por qué la afirmación del Tribunal de sentencia sería contraria a la afirmación que se realizó sobre las válvulas que fueron depositadas en almacenes de “TAMCO”; además, por qué no serían consideradas como activos fijos o bienes; por qué el razonamiento del Tribunal de mérito respondería a una exclusión; es decir, aceptó que son responsables de los bienes activos y materiales; empero, cómo las válvulas no son consideradas bienes, no existiría lugar a la responsabilidad; al mismo tiempo, el hecho de considerar bienes o no a las válvulas, es una facultad privativa de la autoridad de primera instancia, no del Tribunal de alzada que revalorizando las pruebas arguyó la “contradicción”, sin explicar por qué existiría la misma. Además, el razonamiento del Tribunal de alzada del supuesto error en el juicio de tipicidad para verificar la materialización del verbo rector no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no señala cuáles serían las premisas fácticas que no se hubieren sometido al juicio de tipicidad, en qué sentido el verbo rector no habría sido contrastado, debiendo ser considerado también el dolo. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2011, 430/2019-RRC de 11 de junio, 410/2014-RRC de 21 de agosto, 089/2015-RRC de 29 de enero y 903/2017-RRC de 20 de noviembre.

Añaden que, el Auto de Vista actuó de forma ultra petita, al realizar un análisis lógico de “no contradicción”, ya que, no fue reclamado en el recurso de apelación restringida de la parte contraria, siendo que, lo que reclamó fue un error en el juicio de tipicidad, correspondiéndole a la parte recurrente indicar los principios lógicos que hubiesen sido quebrantados cuando se reclama la defectuosa valoración de la prueba o juicios lógicos como el caso de autos, aspecto que constituye una revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada que violó flagrantemente los principios de invariabilidad fáctica, al juez natural, non novo. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 116/2007 de 31 de enero y 251 de 22 de julio de 2005.

Denuncian que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente motivación y fundamentación, sobre el defecto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, que fue reclamada por la parte adversa, alegando el Tribunal de alzada que, el Tribunal de mérito incurrió en contradicción por afirmar que los acusados tienen responsabilidad sobre los bienes activos y materiales, sin indicar en qué consiste la presunta contradicción, argumento que carece de las exigencias que establece el Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre, que refirió que, toda resolución debe ser expresa, clara y completa; no obstante, el Auto de Vista no es expresa, toda vez, que no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia, tampoco es completa porque plasmó un razonamiento incompleto, aspecto que evidencia la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril, 903/2017-RRC de 20 de noviembre y 430/2019-RRC de 11 de junio.

Bajo el título, “Flexibilización en los agravios interpuestos en el presente recurso”, citan el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero; además, de la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, alegando que, corresponde aplicar los presupuestos de flexibilización y no ceñirse únicamente a la aplicabilidad estricta de los precedentes contradictorios.