V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte por una parte que, el imputado Jesús David Cervantes Pinto fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de diciembre de 2023 conforme consta de la diligencia de fs. 759, interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 768; y, por otra parte, el imputado Marcos Mamani Quispe fue notificado con el Auto de Vista el 19 de diciembre de 2023 conforme se tiene de fs. 762, presentando su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 786; es decir, ambos recursos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes incurren en una imprecisión; puesto que, por una parte, alegan que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación y motivación, respecto al defecto establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, que fue denunciado en la apelación interpuesta por YPFB; y, por otra parte, alegan que el Tribunal de alzada revalorizando las pruebas arguyó la “contradicción”; argumentos que resultan confusos, por cuanto una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no hubiere cumplido con su deber de fundamentación respecto al motivo de apelación; y, otra muy distinta resulta sostener que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; imprecisión argumentativa que, impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados consistentes en los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2011, 430/2019-RRC de 11 de junio, 410/2014-RRC de 21 de agosto, 089/2015-RRC de 29 de enero, 903/2017-RRC de 20 de noviembre; toda vez, que en relación al primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, los recurrentes se limitaron a realizar una breve transcripción de su contenido; y, en relación al tercero, se limitaron a realizar una breve referencia de lo que habría establecido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes o alegar lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, los recurrentes también arguyen que, el Auto de Vista actuó de forma ultra petita, al realizar un análisis lógico de “no contradicción”, ya que, no fue reclamado en el recurso de apelación de la parte contraria; empero, también alegan que dicho obrar del Tribunal de alzada constituiría una revalorización de la prueba, lo que evidencia que, los recurrentes vuelven a incurrir en una imprecisión y confusión, por cuanto, resulta menester recalcar que, una cosa es reclamar que, el Tribunal de alzada incurrió en una resolución ultra petita respecto al motivo de apelación; y, otra muy distinta resulta sostener que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; imprecisión argumentativa que, nuevamente impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos (116/2007 de 31 de enero y 251 de 22 de julio de 2005) invocados; puesto que, los recurrentes se limitaron a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, los recurrentes bajo el título, “Flexibilización en los agravios interpuestos en el presente recurso”, citando al Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero; además, de la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio, solicitan “aplicar los presupuestos de flexibilización y no ceñirse únicamente a la aplicabilidad estricta de los precedentes contradictorios”; en cuyo mérito, corresponde revisar si el presente motivo cumplió o no con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, advirtiéndose que, en el planteamiento del presente motivo, los recurrentes no proveyeron el antecedente de hecho generador al no tenerse claro el agravio denunciado por la imprecisión en la que incurrieron, limitándose a alegar la vulneración del debido proceso, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional y cómo se vincularía al defecto absoluto que alegan, menos explicaron los recurrentes cuál el resultado dañoso emergente de los defectos; toda vez, que los recurrentes en el presente motivo de manera confusa alegan por una parte, que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; por otra parte, arguyen que, el Tribunal de alzada incurrió en una Resolución ultra petita, para finalmente concluir que, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba, temáticas completamente diferentes, respecto a las cuales no precisaron cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues les correspondía a los recurrentes explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, los recurrentes no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, situación por la que, el presente motivo de casación deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, reclaman que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente motivación y fundamentación, sobre el defecto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, que fue reclamado por la parte adversa; toda vez, que el Tribunal de alzada señaló que, el Tribunal de mérito incurrió en contradicción por afirmar que los acusados tenían responsabilidad sobre los bienes activos y materiales, sin indicar en qué consistiría la presunta contradicción.
Al respecto, los recurrentes invocan al Auto Supremo 903/2017-RRC de 20 de noviembre, que establecería que, toda resolución debe ser expresa, clara y completa; no obstante, explican los recurrentes que, el Auto de Vista no es expreso, toda vez, que no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en el que se sustentó, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia, tampoco sería completa porque plasmó un razonamiento incompleto, aspecto que evidenciaría la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación.
De la fundamentación expuesta, se tiene que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Los recurrentes también invocaron los Autos Supremos 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 430/2019-RRC de 11 de junio; no obstante, en relación a los dos primeros se limitaron a realizar una breve transcripción de su contenido; y, en relación al último, se limitaron a realizar una breve referencia de lo que habría establecido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes o alegar lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
