V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de noviembre de 2023 (fs. 267), interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 268; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, Rafael Bladimir Morodias presentó apelación acusando que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, por la inexistencia de fundamentación descriptiva y analítica o intelectiva, no reclamando que, la “fundamentación de la sentencia sea insuficiente” (sic), como lo consideró el Tribunal de apelación que contradictoriamente concluyó que, “corresponde expresar que advertida y determinada la inexistencia de valoración probatoria (descriptiva e intelectiva en la sentencia) en consecuencia determinado un defecto absoluto inconvalidable” (sic), pese a que la Sentencia contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una defectuosa interpretación de los arts. 124 y 173 del CPP, al establecer además que, “no es evidente que no exista una valoración intelectiva que es el objeto del motivo de apelación y que se individualizó al autor del golpe en el pie, la fundamentación intelectiva esta expuesta, por lo que si esta adolece de otros defectos relativos a la valoración de la prueba u otros, estos no fundamentan una inexistencia de fundamentación intelectiva”; y, contradictoriamente señalar que, no existe valoración descriptiva ni intelectiva, por lo que, decidió declarar procedente el recurso de apelación anulando la Sentencia.
Sobre la problemática planteada invocó, los Autos Supremos 419/2015 de 29 de junio y 193/2015-RRC de 19 de marzo; sin embargo, se limitó a realizar la transcripción de uno de sus acápites, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, sumándose a ello que, el segundo precedente invocado (Auto Supremo 193/2015-RRC de 19 de marzo), corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales inferiores.
Por lo expuesto, se tiene que la parte recurrente incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
