AS/0360/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0360/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no fundamentó ni motivó lo denunciado por la recurrente.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos101/2001 de 20 de febrero, 196/2005 de 3 de junio, 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero, 138/2012 de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre y 214/2007 de 28 de marzo; sin embargo, la recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, la parte recurrente no alega vulneración de derechos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; da a conocer que, el Auto de Vista carece de fundamentación puesto que lo resuelto por el Auto de Vista no guarda relación con lo denunciado.

Respecto a las problemáticas planteadas cita los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 417/2008 de 19 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 113/2020 de 29 de enero, 297/2012 de 20 de noviembre y 6/2007 de 26 de enero; no obstante, al igual que el motivo anterior la recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 727/2003 en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente una vez más no precisa vulneración de derechos, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo analizado deviene en inadmisible.