AS/0368/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0368/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, considerando el feriado nacional del 1 de enero de la presente gestión.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo, se tiene advertido en el apartado III de este fallo que la recurrente expresa su abierto desarreglo con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, realizando consideraciones sobre la inobservancia de la ley procesal respecto al art. 399, con relación al 370 m. 5) del CPP, relativo a falta de fundamentación, precisando alrededor de ello, alegaciones en torno a la inobservancia al art. 399 del CPP, al haber ingresado revalorizar prueba.

Además se advierte obscuridad en su planteamiento, pues inicia refiriendo que el Auto de Vista carece de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto previsto por los arts. 163 inc. 3) y 124) del CPP; empero, sin considerar las hipótesis que conlleva dichos defectos de sentencia, alega falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, quien al igual que el Tribunal de Sentencia, solo habría visto la prueba de la acusación; posteriormente continua cuestionando la Sentencia y señalando que ésta incurrió además en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal; es decir, que no existe un argumento claro que permita establecer a este Tribunal, cuál es el argumento del Tribunal de alzada que le hubiera causado agravio y que además hubiera vulnerado los derechos que alega en su recurso; además de lo observado, se advierte que el recurrente, si bien invocó Autos Supremos en calidad de precedentes, no precisó la posible contradicción entre éstos y la resolución impugnada, partiendo dicha explicación, de una situación similar; por lo que no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que, en el caso de autos, no se cumple, por lo cual el motivo de casación analizado, deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no respondió al agravio de la errónea aplicación del art. 413 del CPP, donde solicitó la reposición de juicio; empero el Tribunal de alzada ingresó en el defecto de revalorización probatoria al dictar nueva Sentencia, sosteniendo que al ser una nueva resolución esta debió emerger de la aceptación del procedimiento abreviado empero al impugnar la Sentencia se estableció la disconformidad, situación que generó vulneración al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, resultando defecto absoluto conforme señala el art. 169 núm. 3) del CPP.

Respecto a los precedentes contradictorios invocados (AS 109/2013-RRC de 22 de abril, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre); la recurrente se limitó a transcribir el contenido de los fallos, sin explicar de forma precisa la contradicción existente del Auto de Vista impugnado con relación a estos fallos, desconociendo el requisito de admisibilidad previsto en el art. 417 del CPP en su segundo párrafo, siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito, pues a partir de la explicación de contradicción esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste y cumplir con la misión encomendada por la norma como es la unificación de jurisprudencia en materia penal; empero en el caso de autos no se cumplió con este requisito; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tiene calidad de precedentes contradictorios.

Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, desarrollando que la lesión surgió en la omisión de pronunciamiento y la revalorización probatoria; no obstante, no expone el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de los reclamos planteados, pues debe tenerse presente que la aplicación de los presupuestos de flexibilización viene condicionada con el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos, el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos que no fueron cumplidos por la recurrente, restando declarar inadmisible el motivo.