AS/0369/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0369/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de la Ley procesal; puesto que, a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto asumió la decisión de conocer como un solo motivo los defectos de Sentencia establecidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo la existencia de un estrecho vinculado en torno a lo alegado, obrar que, incurre en inobservancia del art. 399 del CPP, al señalar que “el recurrente formuló su apelación de manera incongruente…omitiendo considerar que los defectos de sentencia insertos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP son autónomos y totalmente diferentespor lo que su invocación simultánea advierte la impericia del apelante…”, observaciones que el Tribunal de alzada debió efectuarlos conforme prevé el art. 399 del CPP, garantizando el derecho de impugnación; puesto que, no tiene certeza si la nueva Sentencia emerge del defecto previsto en el núm. 5) o del núm. 6) del art. 370 del CPP o fue una actuación ultrapetita; toda vez, que la alusión a una impericia en la técnica recursiva del apelante debió ser advertida y ordenada su corrección conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 186/2016-RRC de 8 de marzo, 976/2018 de 6 de noviembre y 130/2014-RRC de 22 de abril.

Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, en su recurso de apelación restringida cuestionó que la Sentencia generó los defectos contenidos en el art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; correspondiéndole al Tribunal de alzada circunscribirse a los aspectos cuestionados, en estricta aplicación del art. 398 del CPP; no obstante, resolvió los defectos de Sentencia previsto por el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, como un solo agravio, cuando de manera incongruente señaló que los referidos agravios eran completamente independientes; entonces, no comprende, por qué los resolvió de manera conjunta, siendo que debían ser absueltos uno a uno y con la debida motivación; además, lo que denunció fue la fundamentación arbitraria de la Sentencia, no así la falta de fundamentación probatoria, como lo asumió de manera incorrecta el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 906/2019-RRC de 7 de octubre y 142/2013 de 28 de mayo.

Por otra parte, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa al convalidar la Sentencia, a tiempo de resolver la denuncia de falta de fundamentación, cuando estaba obligado a cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que, debía disponer la nulidad de la Sentencia y no dictar una nueva como arbitrariamente obró el Tribunal de alzada, olvidando que, la misma emergió de un procedimiento abreviado, para lo cual, en apelación invocó los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 207 de 28 de marzo de 2007; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que se trataría de un lapsus calami; es decir, un error mecánico que se cometió al escribir, cuando la Sentencia fue arbitraria, corroborando el propio Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia inserto en el num. 5) del CPP, que estaba ante una falta de fundamentación o motivación; sin embargo, incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y la publicidad.

Finalmente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, al emitir una nueva Sentencia desconociendo el principio de inmediación y la salida alternativa de proceso abreviado; puesto que, constatada la fundamentación insuficiente, contradictoria y arbitraria de la Sentencia, erróneamente el Tribunal de alzada dictó nueva Sentencia, olvidando que la misma por el carácter especial de salida alternativa requería su conformidad como acusado, por lo que, no podía emitir nueva Sentencia, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 413 del CPP; toda vez, que procedió a revalorizar la prueba, lo que implica vulneración del debido proceso en su componente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP.