V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de diciembre de 2023 (fs. 121), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 127; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el 25 de diciembre fue declarado feriado nacional por Navidad; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia del art. 399 del CPP; puesto que, a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto asumió la decisión de conocer como un solo motivo los defectos de Sentencia establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, aduciendo una impericia en la técnica recursiva que debió ser advertida y ordenada su corrección conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP, garantizando el derecho de impugnación, pues no tiene certeza de si la nueva Sentencia emerge del defecto previsto en el núm. 5) o del núm. 6) del art. 370 del CPP o fue una actuación ultrapetita.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 976/2018 de 6 de noviembre, alegando que establecería el cumplimiento del art. 399 del CPP, concordante con los arts. 407 y 408 de la referida norma adjetiva, ya que, su aplicación debía enmarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso, precisando el recurrente que, la doctrina legal aplicable del fallo invocado no está orientada a la mera observación de formalidades legales sino fundamentalmente a concretizar el derecho a la impugnación; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dicho precedente, ya que, lejos de haber dispuesto la observancia del art. 399 del CPP, efectuó alusiones a una impericia en la técnica recursiva de su apelación, cuando la misma debió ser advertida y ordenada su corrección conforme la norma procesal penal.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 186/2016-RRC de 8 de marzo, y 130/2014-RRC de 22 de abril, el recurrente se limitó a realizar una parcial transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, en su recurso de apelación restringida cuestionó que la Sentencia generó los defectos contenidos en el art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada resolvió los defectos de Sentencia previsto por el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, como un solo agravio, cuando de manera incongruente señaló que los referidos agravios eran completamente independientes; entonces, no comprende, por qué los resolvió de manera conjunta; además, lo que denunció fue la fundamentación arbitraria de la Sentencia y no la falta de fundamentación probatoria, como lo asumió de manera incorrecta el Tribunal de alzada.
Al respecto, invoca los Autos Supremos 906/2019-RRC de 7 de octubre y 142/2013 de 28 de mayo; no obstante, el recurrente se limitó a realizar una parcial transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, se tiene que la parte recurrente incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa al convalidar la Sentencia, a tiempo de resolver la denuncia de falta de fundamentación, cuando debía disponer la nulidad de la Sentencia y no dictar una nueva, olvidando que, la Sentencia emergió de un procedimiento abreviado, señaló que, se trataría de un lapsus calami, cuando la Sentencia fue arbitraria, corroborando el propio Tribunal de alzada que, estaba ante una falta de fundamentación o motivación; sin embargo, incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y la publicidad.
Al respecto, el recurrente invocó a los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 207 de 28 de marzo de 2007, que establecerían que, los administradores de justicia deben observar la fundamentación y motivación de sus decisorios sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas o de afirmaciones formuladas mecánicamente o argumentos contradictorios antagónicos; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dicho precedente, ya que, convalidó la Sentencia que contiene argumentos contradictorios y antagónicos, limitándose a señalar que se trataría de un lapsus calami; además, contradictoriamente señaló que, se estaría ante la falta de fundamentación; no obstante, emitió nueva Sentencia cuando le correspondía anularla. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Finalmente en el cuarto motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, al emitir una nueva Sentencia desconociendo el principio de inmediación y la salida alternativa de proceso abreviado, pues por el carácter especial de la salida alternativa requería su conformidad como acusado, por lo que, no podía el Tribunal de alzada emitir nueva Sentencia, lo que evidencia que, procedió a revalorizar la prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP.
Sobre la problemática planteada el recurrente si bien transcribe de forma parcial una doctrina respecto “Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación” (sic); empero, no identifica cuál fue la Resolución que emitió dicho entendimiento; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; además, denuncia la vulneración de un derecho y garantía constitucional, exponiendo como antecedente generador que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP al emitir una nueva Sentencia, desconociendo el principio de inmediación y la salida alternativa de proceso abreviado, pues por el carácter especial de la salida alternativa requería su conformidad como acusado, por lo que, el Tribunal de alzada no podía emitir nueva Sentencia, lo que evidencia que, procedió a revalorizar la prueba; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente que, la misma se encuentra restringida en su componente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; implicándole como resultado dañoso, la emisión de una nueva Sentencia basada en la revalorización probatoria, inobservando el Tribunal de alzada que la Sentencia emergió de un procedimiento abreviado, por lo que, de ninguna manera podía emitir nueva Sentencia sin su conformidad como acusado.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
