AS/0375/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0375/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente en su primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.

En relación a ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a la Sentencia Constitucional 1289/2010 de 13 de septiembre y los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006. Respecto a la resolución de la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal. En tanto, que en relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (al debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, si bien identificó la deficiencia atribuida a la resolución recurrida, omitió explicar la relevancia e incidencia de esa omisión; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, señala la parte recurrente que el Tribunal de alzada convalida el defecto de Sentencia, vinculado al reclamo de apelación establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al no realizar un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida.

Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006; empero, no precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

No obstante, se evidencia que denunció de manera expresa la violación al principio de legalidad (debido proceso), por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó el derecho vulnerado; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobservó los incs. c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Cesar Aguilar Verduguez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.