AS/0378/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0378/2024-RA

Fecha: 11-Mar-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de enero de 2024 (fs. 416), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 422 a 423 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva al no existir una fundamentación al agravio denunciado referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del CPP, al omitir el hecho fáctico del delito de Omisión de Socorro, evadiendo y desconociendo la doctrina legal aplicable y los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre la problemática planteada, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos únicamente, sin realizar la labor de contraste; es decir no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes citados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación a fs. 422 refiere que el Juez de Sentencia se apartó del Auto de apertura de Juicio oral, incurriendo en una incongruencia omisiva en Sentencia que constituye violación de derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; si bien, detalló el hecho generador referido a la carencia de fundamentación por el Auto de Vista, no cumple con los demás requisitos de la vía extraordinaria, incurriendo en la falencia de no explicar cuál la disminución de sus derechos; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo, no es suficiente señalar que correspondía dictar Sentencia Condenatoria por el delito de Omisión de Socorro; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible aun acudiendo al ámbito de flexibilización.

En el segundo motivo, señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, por la errónea aplicación de la ley sustantiva referente al art. 262 del CP, basándose en valoración defectuosa de las pruebas MP-6, MP-12, AP-7, AP-11 y AP-12; y, otras pruebas relevantes no fueron consideradas como las referidas a la Omisión de Socorro signadas como MP-16, MP-17, MP-18, AP-17, AP-19 y AP-20. Al respecto, el Tribunal de apelación omitió las pruebas del hecho suscitado, al no fundamentar y argumentar hechos circunscritos del recurso de apelación restringida siendo su respuesta evasiva desconociendo los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre la temática planteada, como precedentes contradictorios cita a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; de los cuales incurre en la falencia de sólo citarlos en su memorial de casación, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, cuando le correspondía realizar el trabajo de contraste, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, en armonía del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente a fs. 423 vta., en su petitorio citó los arts. 24, 115-II, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin ninguna otra precisión, menos explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional o disminución de sus derechos, motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.