II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia 3/2015 de 30 de marzo (fs. 81 a 85 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sonia Virginia Uyuquipa Aldana, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado, al acreditarse el siguiente hecho: “(…) la autora, actuando con pleno conocimiento de causa, al aprovecharse de la confianza que este tenía de la encartada porque le fue presentado por el pastor de la iglesia EBEN EZER, Sr. Jesús Sánchez, haciendo logrado de esta manera la encartada apropiarse de forma sutil, audaz a través del ardid, y el engaño la suma de dinero de 8.000 $us., manifestándole a la víctima que iba recibir jugosas ganancias hasta el 50%, y al conocer la antijuridicidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto al que cometió al engañarle a la víctima sobre la inversión en un negocio que nunca existió, por tanto nunca hubo acuerdo de partes, es más en audiencia la encartada desconoce la literal adjuntada sobre el recibimiento del dinero de fecha 12 de febrero del 2014, y es punible porque la imputada al momento del hecho antijurídico ya era mayor edad al momento de cometer el hecho antijurídico y esta tenía conocimiento de su actuar; consiguientemente merece sanción. (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Sonia Virginia Uyuquipa Aldana formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 110); con los siguientes argumentos expuestos en relación al motivo de casación admitido:
La recurrente, de manera conjunta, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto al defecto de errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación tendría facultades para pronunciarse sobre la misma, como se estableció en el Auto Supremo (AS) 184/2012 de 23 de julio ratificado por el AS 53/2012 de 22 de marzo y que en el caso de autos, el referido defecto acontece, toda vez que el Tribunal de Sentencia fundamentó su fallo en las siguientes conclusiones que objetivamente no se desprenden de la prueba incorporada al juicio: i) Del testimonio de la víctima se concluyó que el dinero se entregó exclusivamente para negocio de abarrotes (al respecto, a lo largo de su recurso, refirió que del testimonio de la propia supuesta víctima Miguel Ángel Cayo -según el acta de 25 de marzo-, había manifestado que la recurrente le dijo que por el momento no era oportuno llevar harina, que llevaría carbón; ante dicha manifestación, la supuesta víctima quiso acompañarla en el viaje; por lo que, no existe el engaño con relevancia jurídica y que la Sentencia arribó a una conclusión inexistente); ii) Concluyó su intención de engañar, al no reconocer su firma en el documento que a decir de la recurrente fue sustituido en su tenor (en los argumentos expuestos en su recurso, señaló que el Tribunal de mérito no consideró que dicho documento no contaba con la intervención de notario de fe pública ni con cotejo pericial y que pretendió suplir conocimientos científicos para determinar si el documento es falso o verdadero, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia); iii) El Tribunal de Sentencia, no consideró que tanto el investigador del caso y la propia víctima, reconocieron que los hechos se trataban de préstamo de dinero con interés del 10% mensual; iv) El Tribunal de la causa, no consideró las cualidades y características personales de los sujetos procesales, pues la supuesta víctima sería médico de profesión y comerciante a la misma vez. Continuó transcribiendo el AS 131 de 31 de enero del 2007, señalando que la libertad probatoria significa que el juez debe apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el caso, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, pues sólo se enunció la prueba; citó los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, señalando que el de mérito no hizo el análisis de cada una de las pruebas incorporadas al juicio, violando su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y derecho a la defensa; por lo que, incurrió en defectos absolutos que ameritan la aplicación del art. 413 del CPP, también alega la vulneración del derecho a la defensa, de los principios de legalidad y debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 25/2023 de 10 de marzo (fs. 147 a 156), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar en parte el recurso, modificando la sanción impuesta en la Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años; con base a los siguientes argumentos relacionados al motivo de casación:
Haciendo referencia a los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril y 248/2012-RRC de 10 de octubre, argumentó que en la Sentencia apelada, se hizo una fundamentación fáctica que dan cuenta que la prueba judicializada de cargo, fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada en el delito de Estafa, que existió el engaño y ardid, toda vez que la acusada frecuentó el domicilio de su víctima hasta obtener la suma de $us. 8.000 (Ocho mil dólares americanos), a cabio de obtener 50% de ganancias, situación que no ocurrió; que en el punto IV de la Sentencia, se hizo la valoración de la prueba y los votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en la cual consta la valoración de la prueba judicializada, que considera correcta, pues se valoró la declaración de la víctima, del asignado al caso Sgto. Bladimir Paco, de los testigos de descargo, la prueba documental MP1, MP2, DP1, PD 2, PD4, PD5 y PD2, sobre cuya base el Juez de Sentencia concluyó que la acusada a fin de obtener el dinero, prometió que entregaría el 50% de las ganancias; concluyendo que la Sentencia cumple con la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, al haber valorado la prueba conforme lo señalado en el art. 173 del mismo cuerpo adjetivo, no siendo evidente la falta de fundamentación probatoria ni jurídica, pues se cumplió la fundamentación valorativa con aplicación de la lógica, experiencia y psicología.
